JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-144/97

 

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO

 

MAGISTRADO PONENTE:

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIOS: EDUARDO ARANA MIRAVAL Y MARIO TORRES LOPEZ

 

 

México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

 VISTOS: Para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con número de expediente SUP-JRC-144/97, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el expediente 026/997, relativo al recurso de inconformidad, el nueve de noviembre del presente año, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y siete, el recurrente presentó recurso de inconformidad contra el cómputo distrital de la elección de Diputado de mayoría relativa, correspondiente al XVII distrito electoral del estado de Tabasco, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de esa elección y por lo tanto la declaración de validez de la elección, las constancias de validez y mayoría expedida, haciendo valer causales de nulidad de la votación en diversas casillas.

 

II. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en fecha nueve de noviembre de año en curso, dictó la resolución en la que declaró improcedente e infundado el recurso de inconformidad, en virtud de que los agravios del promovente fueron infundados, siendo los considerandos y resolutivos del tenor siguiente:

 

-          - - - - - - - - - - - - C O N S I D E R A N D O - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

 

-          - - I.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo diez; 21, párrafos cuatro y cinco; y 63 bis, de la Constitución Política del Estado; 258 fracción I, 263 fracciones I y II, 290 fracción II y 326 párrafo tercero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, este Tribunal Electoral es competente para conocer del Recurso de Inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra del acto que se precisa en el resultando I de este fallo

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-          - - II.- Que acorde a lo dispuesto por los artículos 286 fracción III y 291 fracción I del Código Electoral aplicable, los partidos políticos están legitimados para interponer el recurso de inconformidad para impugnar error aritmético, los cómputos municipales de la elección para Diputados por mayoría relativa la declaración de validez y la respectiva constancia de validez y mayoría relativa, causales de nulidad establecidas en dicho Código Electoral

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- - - III.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si atendiendo a lo prescrito en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el partido recurrente, asimismo; si se ajusta o no a lo dispuesto en el referido Código en cuanto a la declaración de validez de la elección de Diputados por mayoría relativa en el Municipio de Teapa, Tabasco y el otorgamiento de la constancia de mayoría y en consecuencia, si se debe confirmar o revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

- - - IV.- De los motivos de inconformidad y hechos expuestos por el partido impugnante en su escrito recursal de inconformidad, se desprenden claramente los agravios que en los términos de lo dispuesto en los artículos 309 fracción V y 310 del Código aplicable se estudiarán en los subsecuentes considerandos de esta resolución, atendiendo a la prelación prevista para las causales de nulidad de votación en alguna casilla conforme al artículo 279, de la materia.

 

-          - - V.- Para efecto de lo anterior, es menester señalar, que de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones normativas que integran el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, se desprende, que en su título segundo, relativo a las disposiciones generales del sistema de los medios de impugnación, es necesario cumplir con determinados requeridos esenciales en la interposición de los recursos, para su debida procedencia; circunstancia por la cual, previo al estudio de fondo del presente asunto, es procedente analizar si se encuentran satisfechos estos requisitos de procedibilidad, o en su defecto si se actualiza alguna causal de improcedencia, en virtud, de ser su examen preferente y de orden público.

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- - - En primer lugar, nos encontramos que del análisis efectuado al escrito en que se promovió este medio de impugnación, se aprecian cumplidos los extremos de los numerales 286 fracción III, 292 fracción I, 309, 310 y 311 del Código de la materia vigente en el Estado- - - Antes de entrar al estudio de fondo del presente recurso, es procedente señalar que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, en el libro séptimo, Titulo segundo, relacionado a las disposiciones generales de los sistemas de los medios de impugnación estipula las disposiciones de ciertos requisitos esenciales para la interposición de los recursos y su debida procedencia; por lo que se procede a verificar si se encuentran satisfechos estos requisitos de procedibilidad o alguna causal de improcedencia prevista en el artículo 306 del ordenamiento electoral invocado, ya que su estudio es de carácter preferente y de orden público-

 

- - - Atendiendo las consideraciones del párrafo precedente, y tomando en consideración que las casillas 1065B, 1073B, 1074C, 1078B, 1081C, 1083C, 1086B mismas que obran a fojas 30 a la 42 del expediente no se encuentran impugnadas en el recurso de inconformidad, no es posible entrar al estudio del mismo, ya que de hacerlo, traería como consecuencia el rompimiento del equilibrio procesal entre las parte, mismo que debe ser salvaguardado por el Órgano Jurisdiccional resolutor

 

- - - A mayor abundamiento y aún cuando no es obligatorio para este Tribunal acatar los criterios emitidos por el Órgano Jurisdiccional Federal, sirve de apoyo a lo antes razonado los criterios Jurisprudenciales que a continuación se describen

-          - -... "ESCRITO DE PROTESTA.- VALOR PROBATORIO DEL.- Si de las constancias que obran en el expediente de recurso de inconformidad, no existe elemento de convicción alguno, que permita tener por demostrados los hechos materia de la nulidad que se aduce, debe desestimarse el agravio respectivo, pues ante la ausencia de pruebas y lo manifestado en el escrito de protesta solo puede ser estimado como una presunción que resulta insuficiente para considerar actualizada la causal de nulidad hecha valer. Recurso de Inconformidad. RI/27/96.- Resuelto en sesión de 30 de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de voto

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-          - - -..."ESCRITO DE PROTESTA.- SU INTERPOSICIÓN OPORTUNA ES UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD.- En términos del artículo 332 fracción VII del Código Electoral del Estado de México, la falta de presentación del escrito de protesta, oportunamente, ante los órganos electorales, constituye causal de improcedencia del recurso de inconformidad, y por lo tanto procede dictarse el desechamiento del recurso en su caso el sobreseimiento con base en el artículo 333 fracción III del ordenamiento legal en cita. Recurso de Inconformidad. RI/1/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de inconformidad RI/4/96, por unanimidad de votos.  Resuelto en sesión de 22 de Noviembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de inconformidad RI/58/96. Resuelto en sesión de 6 de Diciembre de 1996, por unanimidad de votos

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-          "RECURSO DE INCONFORMIDAD.- NO PROCEDE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CASILLAS CUYA VOTACIÓN NO FUE IMPUGNADA.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 264 párrafo II del Código Federal Electoral debe garantizar que sus resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad, por lo que hacer estricto derecho y tener límites la facultad de suplencia consagrada en el artículo 316, párrafo IV, inciso d) de dicho ordenamiento legal, no puede entrar al estudio de las casillas cuya votación no fue impugnada por el recurrente, ya que de hacerlo, ello traería como consecuencia el rompimiento del equilibrio procesal entre las partes mismo que debe ser salvaguardado por el órgano jurisdiccional resolutor

 

 

-          - - En cuanto a las casillas impugnadas por el recurrente con los números 1020 y 1075, no se considera procedente entrar al estudio de las mismas, toda vez que estas no se encuentran precisadas para identificar su tipo, en virtud de que existen básicas y contiguas y este Órgano Colegiado se encuentra imposibilitado para saber a cual se refiere

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-          - - - Al no existir alguna otra causal de improcedencia, que de oficio deba estudiarse, o bien, de sobreseimiento previstas en los artículos 306 y 307 del Código de la Materia, se tiene por interpuesto el referido recurso en tiempo y forma, según lo disponen los artículos 293 y 309 al 311 de dicho Código, por lo que es procedente el estudio y resolución de fondo del presente recurso. - - - - - -

 

- - - V.- De los motivos de inconformidad y hechos expuestos por el partido político impugnante en su escrito de interposición del recurso de inconformidad se desprende claramente los agravios que en los términos de lo dispuesto en los artículos 309, fracción V y 310 del Código aplicable se estudiarán en los subsecuentes considerando de esta resolución, atendiendo a la prelación prevista para las causales de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas por el partido recurrente, conforme al artículo 279 del Código de la Materia, asimismo, si se ajusta o no a lo dispuesto en el referido Código en cuanto a la declaración de validez de la elección de Diputados por mayoría relativa en el Municipio de Teapa, Tabasco y, en consecuencia, si se debe confirmar o revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, dejando para uno posterior el análisis de aquellos agravios que no encuentren su fundamento en esta última disposición. -

 

-          - - VI.- El recurrente, en su escrito de inconformidad expresó como primer agravio lo siguiente: "I.- Se viola en perjuicio del Partido que represento el artículo primero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco el cual señala que "las disposiciones de este Código, son de orden publico y de observancia general en el Estado de Tabasco..." por lo que ninguna autoridad puede ni debe estar por encima de lo establecido en las disposiciones legales en comento. De igual forma se viola en perjuicio de mi representado el artículo 3 del mismo ordenamiento, el cual en clara  referencia al Código citado, indica que: "... la interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional...". Se viola igualmente el artículo 95 de la Ley citada en todas sus fracciones pero principalmente la fracción V que establece como finalidades del Instituto Electoral de Tabasco al velar por la autenticidad y efectividad del voto. Así mismo se viola el artículo 96 de la legislación referida, el cual establece que "En su conjunto todas las funciones y actividades del Instituto se registran por los principios básicos de certeza, legalidad, independencia imparcialidad y objetividad." Es por lo anterior que los hechos invocados son violatorios de los artículos al no apegarse la autoridad a los Principios establecidos. "Causa agravio al partido que represento la violación a los preceptos jurídicos citados toda vez que las irregularidades en la jornada electoral afectan gravemente la legalidad y emisión libre del sufragio lo que implica que la votación recibida en las casillas impugnadas sea ilegal y por lo tanto los resultados falsos, dado que no representan la libre emisión del sufragio de los electores." A mayor abundamiento, es preciso señalar, ante este órgano jurisdiccional que el Tribunal Federal Electoral en su tesis numero 6 de la Memoria de 1991, dice: "CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS.- El Tribunal Federal Electoral por disposición constitucional expresa como garante del principio de legalidad, esta obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho

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-          - - Resulta igualmente aplicable la tesis numero 39 del Tribunal ya indicado y que dice: -

 

 

-          - - RESOLUCIONES.- EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTA OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS.- El Tribunal Federal Electoral a dictar sus resoluciones esta obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que como al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hecho valer

 

 

-          - - - Al respecto la autoridad responsable en su informe circunstanciado señala, entre otras cosas: "PRIMER AGRAVIO.- EN LO REFERENTE AL AGRAVIO QUE EL ACTOR MANIFIESTA QUE SE VIOLAN LOS ARTÍCULOS 1 Y 3 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE TABASCO, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 95 Y 96 DEL CÓDIGO REFERIDO, ES DECIRLE QUE ES FALSO DE TODA FALSEDAD, TODA VEZ QUE ESTE CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL HAYA VIOLADO LOS NUMERALES ANTES SEñALADOS, YA QUE SIEMPRE SUS ACTOS SE HAN CONDUCIDO BAJO LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, COMO ÓRGANOS RECTORES QUE GUÍAN TODAS LAS ACTIVIDADES Y RESPONSABILIDADES QUE NUESTRO CONSEJO ELECTORAL SE CONDUCE. POR CONSECUENTE, EL ACTOR QUIERE SORPRENDER A SU SEñORÍA, Y TODA VEZ QUE DICHO AGRAVIO LO EXPRESA EN FORMA GENÉRICA Y SUBJETIVA, SIN QUE ESTAS SE ENCUENTREN SUSTENTADAS CON ARGUMENTOS JURÍDICOS, MUCHO MENOS CON PRUEBAS FEHACIENTES QUE ACREDITEN SU VERACIDAD, POR LO QUE EN DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL, MUCHO MENOS PARA PERJUICIOS DE LOS ELECTORES Y LOS DIVERSOS PARTIDOS CONTENDIENTES".- - - - - - - - -

 

-          - - En relación al primer agravio aducido por el inconforme cabe destacar que éste, lejos de establecer las presuntas irregularidades que ocurrieron, según afirma, el día de la jornada electoral y que deberán estar vinculados con el interés jurídico o perjuicio que le cauce, se concreta a señalar los principios rectores del derecho electoral, como son la aplicación de sus normas por ser de orden público e interpretación gramatical, sistemática y funcional, señalando además violaciones a los artículos 95 y 96, sin precisar cual fue el agravio causado por el órgano responsable, al Partido Político que representa

 

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-          - - Al respecto, por agravio se entiende todo perjuicio o lesión que el partido político sufre en sus derechos o intereses políticos a causa de un acto de los órganos electorales por falta de una debida aplicación de las leyes electorales; y en el caso que nos ocupa, el partido recurrente a sus aseveraciones de carácter general y apreciaciones subjetivas, no efectúa un razonamiento lógico jurídico que tienda a demostrar la inexacta o indebida interpretación de la ley, dejándose para su estudio en los considerandos posteriores las irregularidades, que según manifiesta se dieron en la jornada electoral y en las casillas impugnadas

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-          - - - VII.- Como agravio número dos expresa el recurrente: "Causa grave daño al partido que represento el hecho de que la votación en las casillas que se indicaron haya sido recibida por personas y organismos distintas a los facultadas por el Código citado, ya que, al violarse los procedimientos dispuestos en los artículos 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 188 y 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, en relación al 279 fracción IV del Código en cita, se incurre en falta al principio de certeza y profesionalismo, dado que esas casillas no quedaron integradas conforme a los términos previstos por la ley, y en consecuencia la votación que se recibió estuvo viciada de origen. A mayor abundamiento, la ley de la materia fijo los métodos para designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla, estableció los requisitos para ser funcionario de ellas, determinando derechos y obligaciones para cada uno de los funcionarios designados. Luego entonces, debido a la importancia de este órgano colegiado que es la autoridad electoral encargada de la recepción y cómputo de la votación de los ciudadanos, la ausencia de alguno de sus componentes rompe la integridad de la personalidad electoral que se les concedió. El legislador se preocupó para que, en caso fortuito, la sustitución de alguno de los miembros se hiciera a través de un procedimiento cuyas reglas las consigno en el articulo 207 del Código reglamentario en el que, al establecer plazos y formalidades, dicho procedimiento de sustitución no solo debe ser rigurosamente observado sino que debe acreditarse su observancia y cumplimiento, en los elementos documentales entregados para el funcionamiento de la casilla electoral, específicamente aquellos, entregados ex profeso para asentar cuestiones incidentales que se relacionan con el desarrollo de la Jornada Electoral. Dada la importancia y trascendencia pública de la función de los miembros de la mesa directiva de casilla, en el citado ordenamiento se les impuso la obligación irrenunciable de la firma de las actas elaboradas durante la jornada electoral, porque solo de esta manera los documentos tendrían la misma importancia legal del órgano que lo expidió. Cualquier contravención a las reglas fijadas en el propio Código electoral, trae como consecuencia jurídica que el órgano que se erija al margen de los artículos en comento, no seria el facultado por la Constitución y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo, ya que su conformación seria ajena a la solemnidad que de su función deriva, sobre todo si se toma en cuenta que las actividades realizadas por los funcionarios que integran las meses directivas de casillas son unidas todas ellas y esenciales para la certeza del acto electoral mas importante de nuestro sistema político. Esta autoridad tiene como obligación el velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, además de otras funciones sustantivas, por lo que se debe considerar que si no estuvo debidamente integrada debe sostenerse que la votación fue recibida por un organismo no facultado para ello".

- - - En relación a este agravio manifiesta la autoridad responsable en su informe circunstanciado: "El actor manifiesta que en este punto le causa agravios, pues deduce que se les está violando los procedimientos dispuestos por los artículos 136, 137, 138, 139, 140, 188 y 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, y el artículo 279 fracción IV del Código antes citado; cabe mencionar que el actor pretende hacer creer que se infringieron, toda vez que jamás se han violado los artículos antes mencionados y por consecuente ningún agravio, ya que el Código de la Materia mencionados norma en su artículo 207 de en caso de no instalarse a las 8 horas con 15 minutos, se procederá con los que estén subsecuentemente  nominados, es decir, el Código prevé recorrer a los funcionarios de casilla en caso de que falte uno, hasta tomar a las personas que estén formadas en la fila, por lo tanto no se ha incurrido en ningún agravio, como el actor pretende hacer creer."- - - - - - - - -

 

-          - - Respecto al citado agravio, este Tribunal advierte que el promovente lo vincula con el punto de hechos número dos de su escrito recursal, en las actas de jornada electoral, donde señala que la votación en las casillas 1063B, 1064B, 1067B, 1082C, y 1084B, fueron recepcionadas por personas y órganos distintos a los facultados por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, misma causal de nulidad que se establece en el artículo 279, fracción V del Código de la materia, por lo que en debido cumplimiento a los principios de congruencia y exhaustividad, se analizarán conjuntamente.

 

 

-          - - Antes de iniciar el estudio de lo que argumenta el recurrente, cabe aclarar que este Órgano Colegiado analizará sus argumentos al tenor del artículo 279, fracción V del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, por ser ésta, la que se ajusta a lo reclamado por el inconforme y no a lo que previene la fracción IV, invocada en el agravio número 2 de su escrito recursal

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-          - - - Ahora bien, del análisis minucioso y exhaustivo de los autos, se advierte que en las casillas 1063B, 1064C 1084B hubo sustitución de funcionarios, lo que se desprende de las actas de la jornada electoral, visibles a fojas 256, 251, 264 y 272; encarte a fojas 426 y 470; y hoja de incidentes a fojas 53, 52, 252, 49, 47, así como del anexo técnico número uno foja 118 y dos a fojas 107 a la 117; documentales públicas a las que se otorgan valor probatorio pleno de conformidad a lo previsto en el artículo 323 fracción I, del Ordenamiento Electoral en vigor, apreciándose que en la casilla número 1063B fue sustituido el C. CORNELIO URIBE ELIODORO como Segundo escrutador, ocupando su lugar el C. RUBÉN CORNELIO PÉREZ; en la número en la número 1064C, se sustituyó a FRANCISCO CARMEN LIEVANO VELÁZQUEZ por JUAN PABLO MACÍAS MALDONADO y en respecto a la casilla 1073C, se sustituyó a la C. TILA CERINO MORALES por el C. CARLOS A. GUZMÁN HERNÁNDEZ, y en la 1084B se sustituyó al C. ADÁN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ como Segundo escrutador, por LUCIO HERNÁNDEZ AG; este último, sin credencial para votar según consta en la hoja de incidentes visible a fojas 37, con excepción de este último, no fueron registrados en las respectivas hojas de incidentes los cambios efectuados en la mesa directiva de casilla, sin embargo, las respectivas actas de la jornada electoral se encuentran firmadas de conformidad, por los representantes de los partidos políticos, ante las casillas que se mencionan en este párrafo, y en especial, por los representantes del partido político inconforme; y si bien es cierto, que esta actitud no convalida, una violación substancial a la ley, más cierto es,  que produce la aceptación de que la recepción de la votación, aún por personas no insaculadas originalmente, fue llevada a cabo con la debida normalidad y apegada a derecho; y en tal virtud, no se vieron infringidos o menoscabados los principios rectores del derecho electoral.- En referencia a la casilla 1064B, la C. ROSARIO JIMÉNEZ MÉNDEZ, fungió como Presidente de casilla, en lugar de CLEVER OSWALDO GARCÍA DE LA ROSA fojas 52 y 252; ésta fue designada como Presidenta de casilla, el dieciocho de octubre, del mes de la jornada electoral por el Vocal Secretario y Secretario del XVII Consejo Electoral Distrital, mismo que obra foja 262 del expediente recursal. Documental pública a la que es de concedérsele pleno valor probatorio, al tenor del artículo 399, fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco. - - - - - - -

 

-          - - Cabe destacar que los artículos 135, cuarto párrafo y 208 del Ordenamiento Electoral vigente, establecen los requisitos que deben cumplir los ciudadanos para ser funcionarios de las mesas directivas de casilla y el procedimiento para su debida integración y en este sentido, los ciudadanos que actuaron como funcionarios de casilla, no tenían impedimento legal alguno, toda vez que fueron electores de la misma y no eran representantes de algún partido político. Asimismo, servirá de criterio para este Tribunal, la consideración de que las leyes electorales tiene como principal objetivo, garantizar y proteger jurídicamente el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de tal suerte, que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea lo que determine el resultado electoral, es decir, debe privilegiarse el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, habida cuenta lo expuesto por el recurrente, si bien representa omisión de formalidades, pueden ser suplidas por otros medios, como lo fue, sin afectar la sustancia de la votación, por lo tanto se concluye, que dicha formalidad ni es indispensable para la validez del acto, ni su omisión por personas u organismos distintos a los facultados por la ley

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-          - - Si bien es cierto que el C. LUCIO HERNÁNDEZ AG fungió como segundo escrutador en la casilla número 1084B, y en la hoja de incidentes aparece la frase sin tener credencial para votar, también lo es que se encuentra registrado a fojas 637 página 7, de la lista nominal de electores, deduciéndose, al no aportar pruebas en contrario el recurrente, que no existió impedimento legal, en la sustitución efectuada en la casilla mencionada en este párrafo, y además ésta irregularidad no es suficiente para declarar la nulidad de la referida casilla, toda vez que la función que desempeñan los escrutadores, son de auxilio y no de las fundamentales o substantivas, como las que desarrollan el presidente o el secretario, quienes en la ausencia de un escrutador bien pueden realizar las actividades que a éste le encomienda la ley de la materia.

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-          - Sirve para corroborar este criterio, la siguiente tesis jurisprudencial número once del supremo Tribunal Electoral del País y que literalmente dice: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.- Del contenido de los artículos 118, 119, 120, 193, 212, párrafo 5, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, visto a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para algunos integrantes de la mesa directiva de una casilla, sin hacerle constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral o hechos antes de las 8:30 horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación substancial, contraventora del artículo 212, párrafo 5, inciso e) del ordenamiento invocado. En efecto en las distintas leyes electorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las meses directivas de casillas fijándose en la legislación vigente los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias par que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral. Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiendo al efecto, en el artículo 213 del Código referido, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite el Presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trata Presidente obra de este modo, y se adelanta a los tiempos previstos por la Ley u omite la formalidad de asentar constancias de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) mencionado, ya que sólo se trata de omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afecta la sustancia de la recepción de votación. Esto es, tal omisión ni es indispensable para la validez del acto ni suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas y organismos distintos a los facultados por la Ley, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica; de modo que sólo arrojaría un indicio que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicular con otros medios para la prueba plena, en cada caso concreto".

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-          - - Respecto a lo que aduce el inconforme en relación a las casillas 1067B y 1076B, en donde manifiesta que las firmas de las documentales públicas consistentes en las actas de la jornada electoral, visible en autos a fojas 25 y 27, documentales públicas a las que se les otorgan pleno valor probatorio en términos del artículo 321, fracción I del Código de la Materia, y que corresponden a los nombres de BAUTISTA MORALES MARCO ANTONIO Y BADILLO LUZ DEL ALBA, Presidente y Secretario de la Mesa Directiva de la casilla 1067B, e ISABEL VÁZQUEZ PÉREZ, LAURA GÓMEZ RAMÓN y MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ, Secretaria, Primera y Segunda Escrutadora de la casilla número 1076B; fueron puestas por la misma persona y que en el espacio de las actas destinadas para el efecto solo aparecen sus nombres; es de decirle al impugnante que por firma debe entenderse, el signo gráfico auténtico, estampado originalmente al final de un documento, manifestándose la voluntad y el interés de quien lo suscribe; deduciéndose, de lo anterior, que también se puede asentar con su puño y letra su nombre y apellido, y partiendo de la base de que el que afirma está obligado a probar, en el caso que nos ocupa, el partido inconforme no aportó prueba alguna para demostrar que una misma persona haya firmado en las actas aludidas y como éste Tribunal no es perito en grafoscopía, se encuentra imposibilitado para determinar si los nombres apuntados fueron puestos por la misma persona.

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-          - - En cuanto a las actas de jornada electoral, referentes a las casillas 1082C1 y 1086B, en donde argumenta el recurrente que no aparece el nombre del segundo escrutador en la primera, y la firma en la segunda del segundo escrutador, cabe decir que no le asiste la razón, ya que a fojas 79 y 281 de los autos, se advierte claramente el nombre y la firma de los CC. JOSÉ A. DE LA CRUZ ESCUDERO Y MARIBEL ALCÁZAR ESPINOZA, respectivamente. Documentales públicas a las que se confiere valor probatorio pleno de conformidad con el numeral 321 fracción I del Ordenamiento Electoral en vigor

-           

-          - - Atento a lo anterior, es de precisarse que en el agravio en estudio, el inconforme no dice en concreto ni demuestra con prueba alguna cuál fue el perjuicio o lesión provocada por las sustituciones referidas, falta de firmas y nombres, para que ésto haya influido de manera determinante, en los resultados de la jornada electoral, por el contrario, de acuerdo al número de votos obtenidos en las casillas referidas, por su abundancia; considera este Órgano Colegiado, suficiente para no determinar la nulidad de la votación emitida en las casillas 1063B, 1064B, 1067B, 1073C, 1076B, 1082C1, 1084B, 1086B; circunstancia por la que se desestima el presente agravio por infundado o improcedente

 

- - VIII.- Como tercer agravio aduce el inconforme "La violación de lo establecido en los artículos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, y 227 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco causa agravio y por lo tanto lesión a mi representado en el hecho de que en gran cantidad de casillas en el escrutinio y cómputo haya mediado error en la computación de votos debido a que ello le resta la verdadera representatividad que en la urna expresó la ciudadanía para mi representado y el hecho de que ello altera en forma grave la decisión popular, por lo que debe ser sancionada tal actividad con la declaración de nulidad de la votación recibida en esas casillas. Causa agravio al partido que represento el hecho de que en el escrutinio y cómputo se hubieren presentado errores por se falsa la información contenida en las actas de las casillas que por esta causa se impugnaron y por lo tanto, resultan ser producto de una maquinación (fraude) las cifras resultantes de ese sistema, lo cual lesiona los derechos de representación del Partido de la Revolución Democrática en forma grave. Causa perjuicio a mi Partido que en las actas levantadas en las casillas no se hayan asentado diversos datos relativos a las cantidades de boletas recibidas, número de boletas extraídas de la urna, número de electores que aparece que votaron en la lista nominal de la casilla, la cantidad de boletas sobrantes e inutilizadas o bien el número de votos que impide conocer a la autoridad la cantidad exacta y verídica de los electores que votaron y número de votos por cada partido, según criterio sustentado por el Tribunal Federal Electoral en las memorias relativas al período de 1994, en su tesis número 71 que a la letra dice: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.- En los recursos de inconformidad en que se han hecho valer la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes: a).- si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por ello en el cómputo de los votos, se aprecia algún espacio en blanco o ilegible respecto de los rubros de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ella se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; b) no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos en que el acta de escrutinio y cómputo no se haya sentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a la votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas resulta un gran número similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación en atención a que la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular; c) cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna y los mismo no puedan extraerse de ningún documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

- - - Respecto a este agravio en su informe circunstanciado la autoridad responsable señala: "El recurrente de ninguna manera tiene sustento jurídico, puesto que alega que hubo error en el escrutinio y cómputo de votos en las casillas, e invoca erróneamente los artículos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226 y 227 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, de una manera vaga y obscura, ya que pretende hacer creer hechos que jamás sucedieron y de los cuales tampoco aporta pruebas, es decir el recurrente jamás probó su argumento, por lo que la carga de la prueba en todo momento le corresponde la actor presentarla". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

- - - Para la resolución de este agravio, es pertinente precisar, que la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en una casilla, prevista en el artículo 279 fracción VI, invocada por el partido impugnante implica, la configuración de tres supuestos que consisten en 1) Que exista error o dolo en la computación de los votos, 2) Que aquél beneficie a algunos de los candidatos  o fórmula de candidatos; y 3) Que sea determinante para el resultado de la votación. - - - - - - - - - - - - - -

 

- - - Hechas las precisiones anteriores este Órgano Jurisdiccional Electoral procede a entrar al análisis sobre las supuestas irregularidades que derivaron en el error, según el partido recurrente, al realizarse el escrutinio y cómputo en la casilla, 1063C, 1065C, 1081B, Y 1085B se toman especialmente en consideración el acta de la jornada electoral y la correspondiente al escrutinio y cómputo de la casilla mencionada localizables a fojas 259, 274, 277, 279 y 55, 58, 63 y 66, de autos a la que de conformidad con el artículo 322, fracción I de la Ley Adjetiva Electoral, se les confiere pleno valor probatorio, así como los demás elementos de convicción allegados y como medio auxiliar del siguiente cuadro comparativo:  - - - - - - - - -

 

DIFERENCIA ENTRE CIUDADANOS QUE VOTARON Y BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA.

 

1

2

3

4

5

6

7

8

CASILLA

VOTACIÓN

PARTIDO

GANADOR

VOTACION

PPARTIDO EN

SEGUNDO

LUGAR

DIFERENCIA ENTRE 1 Y 2 LUGAR

CIUDADANOS

QUE

VOTARON

BOLETAS

EXTRAÍDAS

DE LA URNA

DIFERENCIA

ENTRE 5 Y 6

COLUMNAS

DIFERENCIA

ENTRE 4 Y 7

COLUMNAS

1063C

181

155

26

406

397

9

17

1065C

133

115

18

279

270

9

9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

         Si el resultado es positivo, NO existe determinancia en el resultado de la elección. Si el resultado es negativo, SÍ la existe

          

 

1

2

3

4

5

6

7

8

CASILLA

PARTIDO

GANADOR

PARTIDO

EN

SEGUNDO

LUGAR

DIFERENCIA

ENTRE 1o. Y

2o. LUGAR

CIUDADANOS

QUE VOTARON

VOTACION

TOTAL

DIFERENCIA

ENTRE 5 Y 6

COLUMNAS

DIFERENCIA

ENTRE 4 Y 7

COLUMNAS

1081B

142

118

24

262

278

-16

8

1088B

92

56

36

161

161

0

36

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

** El resultado se coteja con la columna 4, y si el resultado de restarle de la columna 4 la columna 8 es positivo, No existe determinancia en el resultado de la votación, y si el resultado es negativo, SÍ, la existe.

 

- - - En cuanto a la casilla 1063C, y 1065-C, al realizar la operación aritmética con los datos obtenidos del acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla antes mencionada, se advierte que existe una diferencia de 9 votos, entre los ciudadanos que votaron y las boletas extraídas de la urna, la cual es menor el margen existente entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo; por lo que no fue determinante para el resultado de la votación.- (ver cuadro No. 1). - - - - - -

 

- - - Respecto a la casilla 1081-B y 1088B, en la cual el recurrente manifiesta que no coincide la suma depositada y después de analizar el acta de escrutinio y cómputo que obra a foja 63, se observa que efectivamente existe una diferencia de 8 votos emitidos, pero siendo éste menor a la diferencia que se dio entre el partido favorecido y el que ocupó el segundo lugar, esto no es determinante para el resultado de la votación. En ambos casos, únicamente se da el primer supuesto de la fracción VI del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, y no así el segundo de los extremos, requisito necesario para declarar la nulidad de la votación en un casilla. - - - - - - - - - - - -

 

-          - - Los anteriores razonamientos encuentran apoyo en las siguientes tesis jurisprudenciales: "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO SON INTRANSCENDENTES LOS ESPACIOS EN BLANCO EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.- Cuando de las cantidades asentadas en las actas de escrutinio y cómputo es posible reconstruir el mismo, y de su análisis resultan pequeñas diferencias notoriamente inferiores a los votos que median entre los partidos políticos que ocuparon el primero y el segundo lugar, son intranscendentes los espacios en blanco que aparecen en la misma." Sala Regional de Durango.

-           

         JURISPRUDENCIA 10

          

-          "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS.- CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- Conforme al artículo 298 fracción IV del Código Electoral, el error debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor aritmético correcto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe, el dolo debe entenderse como una conducta que lleve implícita el engaño, el fraude, la maquinación, la simulación la mentira. El error o dolo será determinante, para el resultado de la votación entre otro caso, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos emitidos para los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, y que de no haber existido, el partido a quien correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos y como consecuencia el primer lugar. Recurso de Inconformidad. RI/20/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de Inconformidad. RI/30/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de Inconformidad. RI/64/96. Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos". - - - - - - - - - - - - - -- -

 

- - -IX.- Como cuarto agravio manifiesta el recurrente: "Causa perjuicio al Partido que represento la violación a lo contenido en los artículo 189 y 209 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, toda vez que la instalación de la casilla citada en lugar distinto al señalado por el órgano electoral, generó confusión entre diversos simpatizantes de mi Partido que no supieron donde acudir a votar y en consecuencia mi Partido tuvo menos votos de los que esperaba recibir en esa casilla.." - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

- - - Respecto al agravio que antecede la autoridad responsable aduce: "Que de ninguna manera hubo violación en los encasillados  (sic) 189 y 209 del  Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, toda vez que de la casilla 064C (sic) funcionó en el sitio publicado en el encarte de la segunda publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casillas, tan es así que en el acta de la jornada electoral el representante del partido inconforme firmó, es decir estuvo presente en el desarrollo de la jornada y el director de la Escuela "Ramón Balcazar S." PROFR. Manuel Guevara Landa extendió constancia de que en la misma estuvo la casilla 1064B y 1064C y que las mismas funcionaron en ese centro educativo. - - - - - - - - - - - - - - - -

 

- - - En relación a este agravio, se observa a foja 72 el acta de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo a foja 57, así como del encarte a foja 426; documentales públicas a las que se le otorgan pleno valor probatorio al tenor del artículo 323, fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, en donde se denota el cambio de la casilla número 1064C, inicialmente ubicada en ESCUELA PRIMARIA RAMÓN BALCAZAR S.", domicilio conocido: como Carretera a Calcinado, Teapa, Tabasco; y cambiada a Avenida Revolución del Municipio antes señalado. Empero cabe destacar que en la lista nominal se encuentran registrados 673 ciudadanos de los cuales sufragaron 391, deduciéndose por la abundancia de los votos emitidos, el conocimiento general de los electores del lugar en donde estaba ubicada la casilla, circunstancia que revela la proximidad física o signos externos que no provocó confusión en el electorado; y que no quebranta el principio de certeza protegido por la ley; máxime que el partido recurrente no aporta prueba alguna para demostrar que lo anterior generó confusiones entre sus simpatizantes y que éstos, no supieron donde acudir a votar. -

 

- - - Este Tribunal Electoral considera que lo manifestado por el recurrente es una irregularidad que viola sustancialmente la Ley de la Materia, pero apreciando que el principal valor jurídico que nuestro ordenamiento electoral garantiza, y es el sufragio universal, libre, secreto y las condiciones necesarias para que se emitan, computen y sea esto el medio legal, determinante del resultado electoral para cada uno de los partidos políticos que compiten en la justa cívica, de tal suerte, es más importante el valor fundamental del voto; instrumento democrático que asegura el estado de derecho; consideraciones que este Organo Colegiado estima suficientes para declarar improcedente e infundado el presente agravio. - - - - - - - - - - - - - -

 

- - - X.- En su quinto agravio el inconforme manifestó: "Causa agravios al Partido que represento la violación de los artículos 241, 244, 245 y 247 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, en que incurrió la autoridad hoy señalada como responsable por el hecho de que durante la realización del computo Distrital de la elección que se impugna, al realizarse nuevos escrutinios y cómputos de casilla, no los realizo con las formalidades establecidas en el Código citado, lo cual resta objetividad a este acto para el cual el legislador, estableció todo un procedimiento que debe ser rigurosamente observado. Así mismo causa agravio a mi representado las violaciones citadas, toda vez que siendo el XVII Consejo Electoral Distrital, una autoridad, se excedió en sus facultades al realizar dichos Cómputos de manera distinta a la que establece la ley, pues al estar sujeta al RÉGIMEN DE AUTORIDAD, no puede hacer más que aquello que la ley expresamente le permita. A lo anterior es importante agregar, que dadas las irregularidades presentadas en los nuevos escrutinios y cómputos realizados por el órgano electoral citado, la votación recibida en dichas casillas padece de más vicios que se suman a los vicios de origen, ya que los elementos materiales utilizados para realizar nuevamente dicho procedimiento, provienen de una instancia que actuó erróneamente y en ese sentido existieron errores que no pueden percibirse de la simple revisión de actas, por lo que la nueva realización de escrutinios y cómputos, no subsana la falta de certeza, vicio de origen de la votación recibida en dichas casillas." - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

-          - - De acuerdo al agravio anterior, la autoridad responsable aduce lo siguiente: "Es de hacerse notar que en aras de la objetividad, imparcialidad, legalidad, certeza, independencia y agilidad, el Consejo Electoral Distrital XVII, decidió por unanimidad de votos participar de la manera activa en el escrutinio y cómputo de las casillas... Pero no por ello se perdió la oportunidad en el escrutinio y cómputo de las casillas ya que fue un procedimiento público, tan es así que el representante del partido inconforme firmó las actas circunstanciadas del cómputo distrital aunque se negó a firmar el acta de cómputo distrital, pero ello no invalida las elecciones

-           

 

- - - En lo referente al total de los agravios, cabe advertir, que atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 9o. párrafo 10 y 21 en sus dos últimos párrafos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; así como 1o, 3o, 263 y 278 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, lo afirmado por el impugnante no lo demuestra con prueba alguna y en el supuesto caso de ser cierto, esta autoridad colegiada, partiendo del principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogidos en el aforismo latino utile per inutile nori vitiatur, sostiene la especial relevancia no solo en nuestro ámbito electoral, sino también en los otros sistemas electorales locales del país,  que la nulidad de la votación recibida y en alguna casilla  y/o determinado cómputo, y en su caso de cierta elección, sólo puede tener lugar cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el Código Electoral en vigor, siempre y cuando los errores, en consistencias o como en el presente caso, vicios de procedimientos o irregularidades detectadas, sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y en el estudio del presente agravio es preferible privilegiar el voto a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso el ejercicio de este derecho de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su sufragio, el cual no puede ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por una organización electoral, máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones no son determinantes para el resultado de la votación o elección y por lo tanto, se consideran insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nulatorio el ejercicio de las prerrogativas ciudadanas de votos en las elecciones populares y propiciaría comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación estatal y al acceso de los ciudadanos al ejercicio del Poder Público; y contrariamente a lo manifestado por el recurrente se estima que la autoridad responsable se condujo en todos sus actos en estricto apego a los principios de certeza, legalidad, objetividad y profesionalismo; circunstancias que este Tribunal Electoral toma en consideración para declarar improcedente el presente agravio. - -

 

- - - Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido en los artículos 9o. párrafos 10, 11 y 21 en sus dos últimos párrafos de la Constitución política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y 1o, 3o, 258, 262, 263 fracciones I, II y V, 264 fracciones I al V, 267 fracciones II y X, 271 fracción II, 278, 279, 286 fracción II, 287, 288, 290, fracción II, 292, 293 párrafo 2, 3065, 307, 317, 326 párrafo III, 327 y 329 a 331 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, es de resolverse y se. - - - - -

 

-          - - - - - -  -- - - - - - - - - - - - R E S U E L V E - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - PRIMERO.- Los agravios vertidos por el inconforme FRANCISCO JAVIER MENDOZA LUJANO, Representante del Partido de la Revolución Democrática; fueron infundados.

-           

-         SEGUNDO.- Se declara improcedente e infundado el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática; en consecuencia, se confirman los resultados asentados en el acta de Cómputo Distrital, de la elección de Diputados por mayoría relativa del Municipio de Teapa, Tabasco, quedando firme la fórmula integrada por los Ciudadanos MARIANO TRINIDAD CANO CANTORAL como propietario y JESÚS MOLLINEDO GARCÍA como suplente. Así como la respectiva constancia de mayoría y validez de la elección de Diputados por mayoría relativa, del XVII Distrito Electoral con cabecera en Teapa, Tabasco. -- - - TERCERO.- Notifíquese esta resolución a las partes en términos del artículo 303 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

III. Con fecha diez de noviembre del año en curso, se notificó la resolución citada en el resultando anterior al actor, e inconforme con ella promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral a través del C. Francisco Javier Mendoza Lujano su representante, el día catorce de noviembre del presente año, en los términos de los hechos y agravios siguientes:

HECHOS

 

 

1.-En defensa de los intereses de mi representado y con fundamento en los artículos 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9, 63bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 57, fracción I, 59 fracción II, 96, 258, 263, 286 fracción III, 290 fracción II, 291, 292, 293, 304, 309, 310, 311, 320 y demás relativos y aplicables del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, interpuse en tiempo y forma RECURSO DE INCONFORMIDAD, contra la elección de DIPUTADOS DE MAYORIA RELATIVA DEL XVII DISTRITO impugnado el Cómputo DISTRITAL de esa elección y por lo tanto la declaración de validez de la elección, la constancia de validez y mayoría que fue expedida, en virtud de existir Causales de Nulidad de la votación en diversas casillas impugnadas a través del Recurso citado, en donde se solicita también la nulidad de dicha elección.

 

2.-El día 9 de Noviembre, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco Sesionó para resolver entre otros, el Recurso de Inconformidad relativo al Expediente N 026/997 sobre el cual emitió una resolución que me fue notificada el día 10 de Noviembre siendo las 14:50 hrs.

 

3.-En la actuado y en lo resuelto por el Tribunal Electoral de Tabasco relativo al Expediente citado, dicho Tribunal incurrió en serias violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

A mayor abundamiento:

 

a) En franca violación a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, fundó sus consideraciones y su criterio de resolución del Recurso de Inconformidad citado, en supuestas Jurisprudencias y Tesis Relevantes, sin que se cite con precisión, el Órgano Jurisdiccional que las hubiera emitido y en algunos casos invocándolas de manera parcial e incompleta, omitiendo adminicular estas de manera sistemática con el conjunto de elementos aportados por la parte que represento. Este hecho se evidencia cuando el citado Tribunal enuncia supuestas Tesis y Criterios de Jurisprudencias sin señalar el número de identificación de las mismas y sin citar el Organo Jurisdiccional que las emite. Por ejemplo cuando cita en su considerando V supuestos criterios de jurisprudencia cuyos títulos se transcriben a continuación:  (ESCRITO DE PROTESTA, VALOR PROBATORIO DEL.-) (ESCRITO DE PROTESTA.- SU INTERPOSICION OPORTUNA ES UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD) (RECURSO DE INCONFORMIDAD.- NO PROCEDE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CASILLAS CUYA VOTACIÓN NO FUE IMPUGNADA) En este caso cita como fuente "él Órgano Jurisdiccional Federal sin que ello clarifique, a que Órgano se refiere. O cuando en su considerando VIII manifiesta: "Los anteriores razonamientos encuentran apoyo en las siguientes Tesis Jurisprudenciales: (ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO SON INTRANSCENDENTES LOS ESPACIOS EN BLANCO EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO) (JURISPRUDENCIA 10. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS.- CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN) donde tampoco se citan las fuentes de donde se emiten las supuestas Tesis de Jurisprudencia. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 1 del presente escrito.

b) En franca violación a lo establecido en el artículo 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en la Resolución  del Recurso de Inconformidad citado incluyo en el cuerpo del documento que la contiene, gráficas o cuadros cuya referencia descriptiva, no acredita motivación suficiente que le llevara a formarse un juicio plenamente sustentado. Suponiendo sin conceder, que la referencia descriptiva de dichos cuadros contuviera errores, quedaría en evidencia la falta de profesionalismo de este Organo Jurisdiccional y en consecuencia sería evidente la falta de certeza en su actuación y en entredicho la legalidad de sus Resoluciones. Esto se desprende del análisis de las tablas incluidas en el considerando VIII, en las cuales no se incluyen otros datos como el de boletas sobrantes e inutilizadas, con lo cual no se puede considerar que dichas tablas brinden elementos objetivos, por no contener elementos básicos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 2 del presente escrito.

c) En franca violación al artículo 17, 41, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, da un tratamiento desigual a las partes, rompiendo con el principio de equidad procesal, de igualdad de las partes ante la ley y el de imparcialidad, al admitir valorar y dar por ciertos hechos y argumentos que de manera infundada fueron expuestos por la autoridad responsable en el Recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Político que represento en sus respectivos informes circunstanciados, no obstante que los mismos no aportaban elementos probatorios, acusando por otra parte, criterios de interpretación restrictivos, contradictorios e infundados. Este hecho se corrobora de la lectura de cada uno de los argumentos utilizados por la autoridad señalada como responsable que no obstante que incurre en falsedades ( como más adelante se demostrará) evidentemente influyeron en el ánimo de los magistrados que al no nulificar la votación de las casillas impugnadas, tácitamente le reconocieron mayor valor no obstante que el propio Tribunal pudo percibir la falsedad del dicho de la parte demandada. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 3 del presente escrito.

d) En franca violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, da un tratamiento desigual a las partes, rompiendo con el principio de equidad procesal, de igualdad de las partes ante la ley y el de imparcialidad, al admitir valorar únicamente, las Documentales Públicas aportadas por el Organo Electoral señalado como responsable en el Recurso de Inconformidad y sin que se analicen y valoren las pruebas aportadas por la parte que represento, no obstante que algunas de las mismas también constituyen Documentales Públicas. Lo cual se corrobora cuando el Tribunal, en su considerando X, manifiesta:. "...Lo afirmado por el impugnante no lo demuestra con prueba alguna y en el supuesto caso de ser cierto, esta autoridad colegiada, partiendo del principio general del derecho de conservación de los actos validamente celebrados, sostiene la especial relevancia no solo en nuestro ámbito electoral sino también en el de otros sistemas electorales locales del país..." con lo cual, evidentemente, el Tribunal Electoral de Tabasco quiere poner por encima del Principio de Legalidad, que es un principio amparado por nuestra Constitución en su artículo 41, otro principio jerárquicamente inferior. Relaciono el presente hecho con el agravio marcado con el número 4 del presente escrito.

e) En franca violación al artículo 14, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite la Resolución relativa al Recurso de Inconformidad citado, aplicando análogamente, supuestas consideraciones, análisis, valoraciones, criterios y fundamentos jurídicos utilizados en la Resolución de la gran mayoría de los Recursos de inconformidad que se trataron en la sesión a la que se refiere el hecho 2 del presente escrito. No obstante lo anterior y como una violación más de este Órgano Jurisdiccional, la Resolución emitida está estructurada de la misma forma en que se elaboraron otras resoluciones que corrieron a cargo del Magistrado Ponente que elaboró el proyecto de Resolución relativo al Recurso de inconformidad citado, lo que evidencia falta de profesionalismo en la actuación de los Magistrados del Tribunal y en consecuencia falta de certeza en dicha Resolución ya que si bien, en el momento de actuar en el ámbito jurídico y ante algunas instancias, quienes representan intereses particulares recurren en algunos casos a escritos estructurados bajo formatos uniformes, este hecho deriva de una potestad de cuyo ejercicio solo gozan precisamente los gobernados, a diferencia de las autoridades, que por estar sujetas al régimen de autoridad, no solo deben sino tienen la obligación de conducirse, observando lo establecido en la ley. En este caso, el Órgano Jurisdiccional no observa el Principio de Objetividad ya que emite su Resolución sobre el Recurso de Inconformidad citado, basado en, supuestas consideraciones, análisis, valoraciones juicios y criterios utilizados para la emisión de otras resoluciones cuyos elementos materiales para valorar son distintos. Este hecho se corrobora de la lectura de todas las resoluciones que fueron analizadas en la sesión referida en el hecho 2 del presente escrito y cuyo proyecto corrió a cargo del Magistrado Lorenzo Guzmán Vial, las que solicito integrar como prueba superviniente al expediente que se inicie derivado de la presentación del presente ocurso. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 5 del presente escrito.

f) En franca violación al artículo 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite la Resolución relativa al Recurso de Inconformidad citado, mediante consideraciones carentes de certeza formuladas por el mismo, ya que basa sus consideraciones en meras presunciones y deducciones que no obstante que son, evidentemente contrarias a los intereses que represento, el juzgador las toma como elemento suficiente para motivar su Resolución. En este caso el Órgano Jurisdiccional además de no observar el Principio de Certeza, omite la observancia del Principio de Objetividad, ya que al basar sus consideraciones en elementos obtenidos por presunción y deducción, evidentemente se basa en apreciaciones y creencias derivadas de un raciocinio que parte un criterio eminentemente de carácter subjetivo. Este hecho se evidencia de la lectura del considerando X, en el que evidentemente se ve influenciado por la autoridad responsable en el Recurso de Inconformidad, y de ahí que plantea el principio de conservación de los actos validamente celebrados. Este hecho lo relaciono con el agravio marcado con el número 6 del presente escrito.

g) En franca violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite la Resolución relativa al Recurso de Inconformidad citado, sin que hubiera mediado una valoración y un análisis profundo o discusión por parte de los Magistrados que integran el Pleno del Tribunal, de las consideraciones y criterios que motivaron la Resolución que en este acto se impugna, ya que por la carga de trabajo que supuestamente tuvo cada Magistrado, en la elaboración de un número considerable de Proyectos de Resolución de los Recursos de Inconformidad que conoció dicho Organo jurisdiccional, no pudieron analizar con anticipación el proyectos de Resolución que finalmente fue aprobado y que solo fue leído en el Pleno de dicho Tribunal, ya que la sesión donde fue presentado, solo duró aproximadamente 6 horas, por lo que si se considera que en la misma se presentaron 28 proyectos de Resolución el tratamiento de dicha resolución apenas habrá durado 12 minutos. Con este hecho es claro que este Tribunal, actuó sin observar los Principios Rectores del proceso Electoral como lo son el de Certeza, Objetividad, Independencia y Legalidad ya que aprobaron esta Resolución que se impugna, sin conocer la litis planteada a partir del mismo, y sin conocer todos los elementos y fundamentos que motivaron la multicitada Resolución. Para acreditar este hecho, solicito integrar al expediente que se inicie derivado de la presentación del presente ocurso y como pruebas supervinientes, el acta de la Sesión del Tribunal Electoral de Tabasco a la que se refiere el hecho 2 del presente escrito y los autos mediante los cuales se turnan los expedientes relativos a los Recursos de Inconformidad que conociera el citado Tribunal a cada uno de los Magistrados para elaborar los correspondientes proyectos de Resolución por lo que deberán requerirse dichos documentos al Tribunal Electoral de Tabasco. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 7 del presente escrito.

h) En franca violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, el día 9 de Noviembre del año en curso y once minutos después de haber concluido la Sesión que celebrara dicho Tribunal para resolver 28 Recursos de Inconformidad, dio a conocer a los medios de comunicación un comunicado de cuatro cuartillas, donde expuso los criterios legales que el Tribunal  Electoral de Tabasco adoptó para emitir sus resoluciones. Con este hecho, el Órgano Jurisdiccional denota una total falta de ética y profesionalismo ya que resulta evidente que dicho comunicado fue elaborado mucho antes que concluyera la Sesión citada en este punto, ya que es humanamente imposible y contra toda lógica y razón, que en once minutos, el Presidente de dicho Tribunal hubiera redactado, transcrito en computadora e impreso, un documento de cuatro cuartillas, mismo que al ser distribuido ante un considerable numero de representantes de los medios de comunicación, tuvo que ser fotocopiado, lo cual necesariamente requirió un tiempo que excede en mucho más los once minutos, de lo que se desprende que, antes de que se emitieran y aprobaran las 28 resoluciones por el pleno del Tribunal, ya se conocía el sentido en el que dichos Recursos iban a ser resueltos, de lo que se desprende que no se observaron los Principios de certeza, objetividad y legalidad, ya que al margen de las consideraciones que debieron motivar el sentido del voto de cada Magistrado integrante del Pleno, existía un sentido predeterminado del mismo, tomado en base a consideraciones jurídicas contenidas en los proyectos de resolución que podían ser susceptibles de tomarse o no tomarse en cuenta por el Pleno del Tribunal. Para acreditar este hecho, solicito integrar al expediente que se inicie derivado de la presentación del presente ocurso y como pruebas supervinientes, el acta de la Sesión del Tribunal Electoral de Tabasco celebrada el día 9 de Noviembre del año en curso misma que deberá requerirse a dicho Órgano y la documental privada consistente en copia simple de la página cuatro del periódico LA VERDAD DEL SURESTE de fecha 10 de Noviembre del año en curso que se anexa al presente escrito. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 8 del presente escrito.

I) En franca violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos esta autoridad no obstante que reconoce en su considerando IX, que en la casilla 1064C se presento una irregularidad que como manifiesta "viola sustancialmente la Ley de la Materia" no anula la votación de dicha casilla, no obstante de que se configuro en ella la causal de nulidad establecida en la fracción 1 del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ya que ni el propio Tribunal pudo exponer la causa por la que se cambio de ubicación de dicha casilla, cambio que por cierto, evidenció la falsedad de la autoridad señalada como responsable en el Recurso de Inconformidad, quien afirmo que dicha casilla  " funcionó en el sitio publicado en el encarte" falsedad que se evidencia también cuando afirma que "el representante del partido inconforme se negó a firmar el acta de computo distrital," cuando contradice sus propias palabras asentadas en la página 62 del acta de la sesión permanente de fecha 22 de octubre celebrada por el XVII Consejo Electoral Distrital de Teapa, (que obra en autos del expediente 026/997) donde ella misma reconoce que no había ese formato de acta, de lo que se desprende que la supuesta acta de Cómputo Distrital es apócrifa, ya que no consta en el acta de la Sesión referida, que se hubiera elaborado dicha acta, por el contrario, consta en esa acta, lo manifestado por el representante suplente de mi partido ante dicho Órgano donde evidencia todas las irregularidades que se presentaron durante el proceso de Cómputo Distrital (pag 63) donde precisamente se menciona que dicha acta nunca se elaboro. Relaciono este hecho con TODOS los agravios del presente escrito.

 

Los anteriores hechos le causan al Partido Político que represento, los siguientes:

 

 AGRAVIOS

 

1.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso a) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al no exponer ni precisar con claridad el fundamento o fundamentos jurídicos en que baso sus consideraciones y criterios para emitir la Resolución que en este acto se impugna, ni la fuente de los mismos, coloca a mi representado en estado de indefensión, al no poder invocar, a fin de combatir la fundamentación de dicha Resolución, preceptos legales que por jerarquía pudieran restarle validez a los fundamentos con que el Tribunal sustentó dicha Resolución.

 

2.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso b) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, con los cuadros y la referencia descriptiva de los mismos, que inserta en el cuerpo del documento que contiene la Resolución que en este acto se impugna, no acredita lo que originalmente pretendía demostrar ( Que los errores que existieron en la computación de los votos de las casillas incluidas en los cuadros citados, no eran determinantes en la votación final), lo cual implica que los juicios formados a partir de la consideración de lo que supuestamente se demostraba en los cuadros citados, no están debidamente motivados. Al no estar debidamente motivados sus juicios, el Órgano Jurisdiccional referido atenta también contra los principios de seguridad jurídica y de certeza, ya que al no estar debidamente motivados los juicios que sirvieron para la Resolución, se cerro la posibilidad de que se declare la nulidad de las casillas impugnadas e incluidas el los cuadros de referencia, lo cual evidentemente se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 

3.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso c) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco al darle plena validez a simples manifestaciones emitidas por la autoridad responsable en el Recurso de Inconformidad citado, sin que dichas manifestaciones estén plenamente sustentadas, y sin que se tomen en cuenta elementos probatorios aportados por la parte que represento que desvirtúan las manifestaciones de las demás partes y que acreditan los hechos que motivaron la impugnación que esta parte presentara. Esta violación afecta los intereses de la parte que represento en virtud de que si la autoridad señalada como responsable en este Juicio hubiera dado un trato equitativo e imparcial a las partes que intervinieron en relación al Recurso de Inconformidad, su Resolución pudo ser distinta y en consecuencia pudo llegar a declarar la nulidad de votación de las casillas impugnadas e incluso de la elección impugnada, hecho que no se dio y que en consecuencia se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad  y por lo tanto genera una afectación a los intereses de mi representado.

 

4.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso d), del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco omite analizar pruebas aportadas por la parte responsable y que en algunos casos constituyen también documentales públicas las cuales, pudieron ser confrontadas con las aportadas por la autoridad responsable en el Recurso de inconformidad interpuesto para efecto de realizar la compulsa y cotejo de las mismas y en consecuencia normar su criterio a través de procedimientos equitativos e imparciales que desembocaran en una Resolución justa que pudiera haber determinado la nulidad de la votación de las casillas impugnadas e incluso de la elección impugnada, hecho que no se dio y que en consecuencia se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 

5.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 14, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso e), del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al aplicar análogamente en la Resolución del Recurso de Inconformidad citado en este escrito, supuestas consideraciones, análisis, valoraciones, criterios y fundamentos jurídicos utilizados para la Resolución de otros recursos de inconformidad, evidencía que no realizó valoración alguna sobre las documentales que obran en autos del expediente citado, de lo cual se desprende que no existe profesionalismo ni certeza en lo actuado y resuelto por dicho Tribunal, ya que el fondo de la litis en el Recurso de Inconformidad referido, evidentemente es diversa a la que se plantea en relación a otros Recursos de Inconformidad. Aun más. Al estructurar esta Resolución que se impugna de la misma forma en que están elaboradas otras Resoluciones emitidas en la sesión a la que me refiriera en el Hecho 2 del presente escrito, denota también que existió una actuación, tratamiento genérico en la Resolución de todos los Recursos de Inconformidad que se ventilaron en ese Tribunal, lo que representa que dicho Tribunal no se ajusto al Régimen de Autoridad al que están sujetos, pues se excedieron en sus facultades al no observar en su actuación y resoluciones, el Principio de Objetividad que debe ser una constante en todo momento en el que actúan con el carácter de autoridad.

 

6.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso f) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco al basar sus consideraciones en deducciones y presunciones a cerca del fondo de lo actuado por los diversos representantes de la parte que represento, ante las casillas impugnadas y ante el Consejo Electoral del I.E.T. señalado como autoridad responsable en el Recurso de Inconformidad, determina que dichos representantes consintieron, convalidaron, permitieron o avalaron las irregularidades que motivaron nuestras impugnaciones, solo por el hecho de haber firmado las actas donde constan los hechos impugnados. Al respecto es importante citar, a fin de que esta autoridad ante la que se actúa, pueda normar mejor su criterio, el Criterio de Jurisprudencia número 45 emitido por la Sala Central (Segunda Epoca) del Tribunal Federal Electoral que a la letra dice: ACTAS: LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS PARTIDOS POLITICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACIÓN DE LAS VIOLACIONES LEGALES. A pesar de que ninguno de los representantes de los partidos políticos que actuaron en una casilla firme las actas electorales sin hacer protesta alguna, ello no quiere decir que se convaliden las violaciones cometidas a la normatividad electoral por el aparente consentimiento de los representantes de los partidos políticos y de los funcionarios actuantes en la casilla, así tales violaciones sean mínimas, máxime cuando claramente se infringe alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se trata de normas de orden público.

 

SC-I-RIN-039/94   Partido de la Revolución Democrática. 05-X-94. Unanimidad de Votos

SC-I-RIN-041/94   Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de Votos.

SC-I-RIN-042 Y Acumulado  Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

 

En virtud de lo anterior, al tener por convalidadas por mis representantes citados, las violaciones legales cometidas en las casillas impugnadas y en el Órgano Electoral señalado como responsable en el Recurso de Inconformidad, el Tribunal Electoral de Tabasco, aun reconociendo que en las citadas casillas y en el seno del citado Órgano se suscitaron violaciones a la ley que constituían causales de nulidad en la votación, no determinó dicha nulidad, hecho que en consecuencia, se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 

7.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos  en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso h) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al emitir su Resolución, que carece de certeza y objetividad ya que no analizó ni estudió con debido detenimiento el proyecto de Resolución que en relación al Recurso de Inconformidad citado, presentara el Magistrado ponente, ya que dicho proyecto solo fue leído y aprobado mecánicamente, de la misma forma en que se trataron los otros proyectos de resolución que se sometieron a la consideración del Pleno, en la Sesión a la que me refiriera en el hecho 2 del presente escrito; lo cual constituye, una real falta de profesionalismo en la actuación de los Magistrados del Tribunal, los cuales, si vieran analizado y estudiado a conciencia, todos autos que obran en el expediente referido, hubieran determinado, la nulidad de las casillas impugnadas. Al no nulificarse la votación de esas casillas, se contraría la pretensión que expuse como parte actora en  el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 

8.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso i )  del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al emitir la Resolución que en este acto se impugna, tenía ya formado un criterio en base a consideraciones concebidas con anterioridad a la Sesión a la que hice referencia en el hecho 2 del presente escrito. Lo que implica, que al tener un criterio previamente concebido, sobre el caso a resolver, el Organo Jurisdiccional impugnado, no actuó con objetividad ya que la misma se vio influenciada por elementos externos al análisis propio que debió realizar no solo del fondo de la litis, sino también de todos los autos que obran en el expediente referido, y que constituyen los elementos idóneos para normar un criterio justo, apegado a los Principios Constitucionales de certeza y Legalidad e Independencia. En ese sentido, si hubieran analizado y estudiado y en consecuencia valorado debidamente, todos los autos que obran en el expediente multicitado, hubieran determinado, la nulidad de las casillas impugnadas. Al no nulificarse la votación de esas casillas, se contraría la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 

 

IV. Con fecha quince de noviembre del presente año el C. Licenciado Eduardo Antonio Méndez Gómez, Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, rindió el informe circunstanciado en los términos siguientes:

INFORME CIRCUNSTANCIADO

 

 

- - - - - PRIMERO.- El recurrente C. FRANCISCO MENDOZA LUJANO, representante del partido de la REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, con personalidad debidamente acreditada en autos, interpone el JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, con fecha 14 de noviembre del presente año, recibido en este Tribunal con fecha 14 de noviembre del año en curso a las 23 horas con 40 minutos, en contra de la resolución de fecha nueve de noviembre del mismo año, emitido en el expediente 026/97 por este Órgano Electoral- - - - -

 

- - - - - SEGUNDO.- El agravio 1, el recurrente lo hace consistir, en la violación del artículo 16 Constitucional, pues este Órgano Electoral no preciso con claridad el fundamento o fundamentos jurídicos en que baso sus consideraciones y criterios para emitir la resolución que hoy combate, ni la fuente de los mismos, colocando a su representado en estado de indefensión

 

-          - - - - Al respecto, debe señalarse que no es cierto lo que afirma el enjuiciante, pues como se desprende del cuerpo de la propia resolución, en el primer punto considerativo se señala claramente la fundamentación que acredita la competencia de este Tribunal Electoral y, en el último párrafo de la parte considerativa de dicha resolución se citan los preceptos en que se fundamenta la emisión final, posterior a todo un seguimiento previo en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente en lo que se refiere al Recurso de Inconformidad del referido Código. Por otra parte, efectivamente la sentencia impugnada es apoyada en sus diversos análisis por ejecutorias emitidas por tribunales competentes en materia electoral, en especial del Tribunal Federal Electoral, las cuales sirvieron para corroborar los criterios adoptados por este Tribunal Electoral dándole mayor sustento legal a la propia resolución, de acuerdo a los requisitos que debe contener toda sentencia, que son la fundamentación  y la motivación, apegándose a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad, como principios rectores. Cabe destacar que este agravio también es infundado en donde dice que se viola en su perjuicio el artículo 16 Constitucional, toda vez que este precepto Federal regula garantías individuales de los Ciudadanos, lo que no es aplicable en la materia electoral, en la que los derechos que se tutelan son los derechos políticos, decretados por el legislador en los artículos 41, 54, 99, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, correlativo a los artículos 7o, 9o, 12, 13 y 14 de la Constitución política del Estado libre del Estado de Tabasco

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- - - - - TERCERO.- en el agravio 2, el cual el enjuiciante relaciona con el hecho 3 inciso b) en donde sostiene que se viola en perjuicio de su partido el numeral 16 Constitucional, porque este Órgano resolutor con los cuadros y referencias descriptivas de los mismos, que se insertaron en la resolución, no acredita lo que originalmente pretendía demostrar, lo que implica que los juicios formados a partir de la consideración de lo que supuestamente se demostraba en los cuadros, no están debidamente motivados. - -

 

-          - - - - Este agravio es infundado en virtud de que los cuadros a los que hace alusión el impugnante, y que obran en el considerando VIII, fueron utilizados por este órgano resolutor, como medios auxiliares para establecer con claridad y verificar si hubo error en el cómputo y,  en su caso, si éstos eran determinantes en el resultado entre los votos obtenidos por el partido que obtuvo el primer lugar y el que ocupo el segundo lugar, sin embargo, cabe destacar que en la parte inferior de dichos cuadros se encuentra el razonamiento, fundamentación y motivación de los juicios que sirvieron de sustento para la presente resolución, los cuales no son combatidos por el inconforme y en consecuencia este agravio también es infundado ya que el artículo 16 Constitucional, al que hace alusión el inconforme regula garantías individuales de los ciudadanos y no los derechos políticos tutelados en los artículos 41, 54, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

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-          - - - - - CUARTO.- En cuanto a lo referido por el enjuiciante en su agravio tercero relacionado con el punto 3 de hechos inciso C) en el que manifiesta que se violan en perjuicio de su partido los artículos 17, 41 y 116 Constitucionales, porque este cuerpo Colegiado le dio plena validez a simples manifestaciones emitidas por la autoridad responsable en el recurso de inconformidad, sin que estas estuvieran plenamente sustentadas, y sin que se  tomaran en cuenta elementos probatorios aportados por el partido impugnante, que desvirtuaban las demás manifestaciones de las otras partes, y que acreditaban los hechos que motivaron la impugnación, pues este Tribunal da un tratamiento desigual a las partes, rompiendo con el principio de equidad procesal de igualdad de las partes ante la ley y el de imparcialidad, al admitir, valorar, y dar por ciertos hechos y argumentos que de manera infundada fueron expuestos por la autoridad responsable en el aludido recurso de inconformidad, en su respectivo informe circunstanciado. - - - - - - - - -

 

-          - - - - - Al respecto, cabe decirle al quejoso, que ninguna razón le asiste en sus argumentaciones, ya que igual tratamiento fue dado a las partes en la substanciación del citado recurso, valorándose todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron allegados, atendiendo a las reglas de la lógica la sana crítica y la experiencia. Por ello, no es cierto que se hayan violado en perjuicio del impugnante, los preceptos legales Constitucionales que invoca y en consecuencia este agravio resulta infundado e inoperante

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-          - - - - - QUINTO.-. Por lo que hace al agravio cuarto relacionado con el hecho 3 inciso d) el actor argumenta que no se le dio pleno valor probatorio a las documentales aportadas por el partido que representa, tomando solo en consideración las aportadas por la autoridad responsable en el recurso de inconformidad, normando el criterio de este tribunal de manera inequitativa e imparcial, aduciendo además que en el considerando X de la resolución se señalo que no acreditaba con prueba alguna y en el supuesto caso de ser cierto, esta autoridad colegiada, partiendo del principio general del derecho de conservación de los actos validamente celebrados sostiene la especial relevancia no solo en nuestro ámbito electoral sino también en el de otros sistemas electoral del país.- - -

 

-          - - - - A lo anterior es pertinente aclarar  que de ninguna manera se dejaron de valorar las documentales ofrecidas por el actor, toda vez que se tomaron en cuenta todas aquellas que se encontraban relacionadas con las casillas impugnadas y que reunieron los requisitos de procedibilidad de conformidad a lo estipulado en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, dándose un tratamiento equitativo e igualitario tanto al promovente como a la autoridad responsable, sin soslayar que las documentales públicas ofrecidas por la parte actora fueron las mismas que ofreció la autoridad responsable

 

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-          - - - - En cuanto a lo referido por el promovente de que este Tribunal le hace ver que no acredito con probanza alguna lo dicho por este en su escrito de agravios, el que se encuentra relacionado con el considerando X de la resolución que se combate, es prudente  señalar que lo afirmado por esta autoridad electoral, tiene sustento ya que efectivamente no acredito el promovente con prueba alguna al interponer su escrito de inconformidad, que haya existido alguna irregularidad al efectuarse el escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas ante el Consejo Distrital Electoral, sin causarle ningún agravio el hecho de que en la resolución emitida se aplicara el principio general de conservación de los "actos validamente celebrados" pues este no se encuentra en contradicción a los principios de legalidad previsto en el artículo 41 Constitucional, y consecuentemente debe declararse infundado el presente agravio. –

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-          - - - - SEXTO.- Manifiesta el promovente en su agravio quinto relacionado con el hecho 3 inciso e) que se infringen en perjuicio de su partido los artículos 14, 41 y 116 de nuestra Carta Magna, al aplicar análogamente en la resolución del recurso de inconformidad, supuestas consideraciones análisis, valoraciones, criterios y fundamentos jurídicos utilizados para la resolución de otros recursos de inconformidad, evidenciándose así que no se realizo valoración alguna sobre las documentales que obran en el expediente en que se actúa

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-          - - - - - A lo anterior, resulta procedente aclarar la confusión en que se encuentra el impugnante, sobre la interpretación que tiene del concepto de analogía: en términos generales se entiende por analogía la relación de semejanza entre cosas distintas; pero desde el punto de vista jurídico, la expresión analogía nos indica la operación realizada por el intérprete, para aplicar a un caso no previsto por la Ley, las disposiciones legislativas destinadas a regir cosas similares, la analogía se manifiesta en el proceso cuando se trata de aplicar una norma jurídica general a un caso concreto no previsto, la analogía es pues, un medio a través del cual el intérprete puede superar la eventual insuficiencia o deficiencia del orden jurídico en los casos de hechos no regulados o regulados deficientemente y que necesariamente se deben resolver conforme a derecho, criterio sostenido por los Honorables Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, en el expediente superior JRC014/997, que resolvió el Juicio de Revisión Constitucional relativo al expediente 08/997 del Tribunal Electoral de Tabasco

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-          - - Aclarada la interpretación jurídica del concepto analogía, aunque el enjuiciante no precisa en sus agravios cuales son las resoluciones que se encuentran vinculadas en cuanto a similitud de criterios y fundamentos jurídicos que avalan estas resoluciones; este Órgano Electoral estima pertinente dejar asentado que los recursos de inconformidad interpuestos por los representantes del Partido de la Revolución Democrática en los expedientes 026/997 y 036/997, en los que impugnan por orden de referencia los cómputos distritales  y municipales de las elecciones celebradas el diecinueve de octubre del año en curso, en el Municipio y Distrito de Teapa, Tabasco, son exactamente iguales, pues aunque el recurrente no impugnó el mismo número de casillas, los hechos y agravios eran iguales, aduciendo las mismas causales de nulidad, por lo que resulta obvio y lógico que exista uniformidad en los criterios de fundamentación  y motivación que hace valer este Órgano Colegiado. Por lo que este agravio es infundado, al no actualizarse ninguna violación a los preceptos legales constitucionales, citados por el recurrente

 

-          - - - - SÉPTIMO.- En relación al agravio sexto inherente al punto de hechos 3 inciso f), donde alude el inconforme que la autoridad baso sus consideraciones en presunciones acerca del fondo de lo actuado por los diversos representantes de la parte que representa, ante las casillas impugnadas y el Consejo Electoral del Instituto Electoral de Tabasco en el recurso de inconformidad, determinándose que dichos representantes consintieron, convalidaron, permitieron o avalaron las irregularidades que motivaron sus impugnaciones solo por el hecho de haber firmado las actas donde constan los hechos

 

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- - - - - En lo tocante a este agravio es de decirle al promovente que la resolución que combate, se encuentra apegada a derecho, con su debida fundamentación y motivación y en este sentido se resolvió de manera objetiva apreciando y valorando todas las probanzas que obran en autos del recurso presentado por el inconforme apegándose a la transparencia y legalidad principios que rigen todas y cada una de las actuaciones realizadas por este Tribunal. Así mismo es de señalarse que en lo referente a la convalidación de las firmas en las actas de los hechos impugnados, tampoco le asiste la razón toda vez que en el considerando X de la resolución a la que se refiere, en ninguna de sus partes se dice que representantes de casilla hallan convalidado con sus firmas las irregularidades que motivaron el recurso de inconformidad, por lo tanto este agravio también debe declararse infundado. - - - -

 

-          - - - - OCTAVO.- En cuanto a lo referido en el agravio 7 relacionado con el hecho 3 inciso h) donde alude el actor que las resoluciones fueron leídas y aprobadas de manera mecánica, constituyendo una real falta de profesionalismo en la actuación de los Magistrados de este Órgano Electoral, ya que si bien se hubiesen analizado y estudiado a conciencia, todos los autos que obran en el expediente referido, se hubiera determinado, la nulidad de las casillas impugnadas y al no nulificarse la votación de las mismas se genero una afectación a los intereses del partido que representa

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-          - - - - Por lo que hace a lo mencionado en el agravio que aquí se trata por el promovente, en el sentido de que en la Sesión Pública se resolvieron de manera muy breve y sin tiempo necesario para discutir el asunto de que se trata, es de señalarse que en primer lugar no existe disposición alguna que determine el tiempo que se debe tomar para resolver un asunto en sesión pública, por lo tanto no se está violando en su perjuicio alguno, norma jurídica, lo que hace improcedente el presente Recurso de Revisión Constitucional; por otra parte debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 5, inciso c), del Reglamento Interior del tribunal Electoral de Tabasco, en concordancia con el artículo 317 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, en la Sesión se presentará el asunto y el proyecto de resolución de manera verbal y sintetizada, precisamente porque el Reglamento en cuestión permite circular previamente entre los Magistrados dichos proyectos, por el breve lapso que existe para resolver los Recursos de Inconformidad, en consecuencia,, ningún agravio le causa al recurrente que se haya dedicado mucho o poco tiempo a cada asunto en la Sesión que invoca, ya que el artículo 327 del mencionado ordenamiento legal, señala cuales son los requisitos de debe contener una sentencia y los mismos, se encuentran satisfechos; en este orden de ideas resulta infundado el agravio en estudio

-           

- - - - - NOVENO.- Inherente al agravio señalado como el número 8 concatenado al punto de hechos 3 inciso i), cabe destacar que este Órgano Colegiado respecto a la casilla 1064C, contemplada en el considerando IX de la resolución que se combate, en la cual si bien es cierto se dio el cambio de ubicación de casilla, también es cierto que por la cantidad de votos efectuados por los Ciudadanos, fue que este Tribunal determino darle prioridad al voto, tomándose en consideración la abundancia de los sufragios recepcionados en la referida casilla, así como se da por hecho que la mayoría de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de dicha casilla tuvieron conocimiento del lugar o ubicación de la misma, razón por la que no se declaro la nulidad solicitada por el partido promovente y como no combate dicho razonamiento, debe estimarse infundado el citado agravio.

 

-          - - - - Finalmente los conceptos vertidos por el actor en el texto de lo que el señala como agravios, debe advertirse que son apreciaciones personales de carácter subjetivo encaminadas a recalcar las atribuciones que posee ese máximo Órgano Electoral, el cual podrá observar que el promovente no combatió en su totalidad los argumentos jurídicos que este Tribunal empleo para emitir su fallo el cual combate, pues sólo se limitó a citar generalidades soslayando que los agravios deben estar debidamente configurados para cumplir con lo estipulado en el artículo 86 punto primero inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, que se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en la resolución impugnada, por virtud, de lo cual se pudiera suponer la presunta violación de los principios tutelados en los artículos 41, 99 y 116 y no al 14 y 16 como el cita, numerales contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

-           

- - - - - Este Tribunal sostiene la inoperancia de los agravios propuestos en este juicio por el actor, en virtud de que no impugna de manera directa y eficaz la totalidad de los razonamientos que sirvieron de sustento a la resolución emitida el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete en el Recurso de Inconformidad relativo al expediente 026/97, como se observa de los agravios acabados de mencionar, habida cuenta que al caso no esta autorizada la suplencia de los agravios deficientes por disposición del artículo 23 punto 2 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral

 

- - - - - Por lo anteriormente expuesto, la Resolución emitida el día nueve de noviembre del presente año, por este Tribunal, se encuentra debidamente fundada y motivada, como lo exigen los artículos 9 de la Constitución Local, 41 y 116 de la Constitución Federal, y cumple con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y no como incorrectamente lo hace valer el quejoso en su escrito de expresión de agravios formulados al promover el Recurso de Revisión Constitucional, por lo que se solicita a esa H. Sala de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, confirme la Resolución Impugnada por encontrarse ajustada a derecho

 

 

V. Con fecha diecinueve de noviembre del año en curso, el expediente a estudio se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, y en la misma fecha, por acuerdo del Magistrado Presidente, fue turnado al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.

 

VI. Con fecha diecinueve de noviembre del año que transcurre, fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el escrito del tercero interesado Partido Revolucionario Institucional, el cual compareció en tiempo, haciendo los siguientes alegatos:

 

 I.- En lo que respecta al inciso a) del punto número 3 de hechos en relación con el punto número1 (sic) del capítulo de agravios, del actor en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, el actor no manifiesta que agravio o perjuicio le ocasiona el hecho que narra, sino únicamente se concreta a decir que se coloca en estado de indefensión dice el actor que la responsable la cita como criterio de Jurisprudencia de un Tribunal y que no se especifica el número de identificación del criterio de Jurisprudencia y el órgano jurisdiccional que la emitió, y que este hecho se desprende de la lectura del considerando V; en relación a esto quiero manifestar que no se ha visto hasta la presente fecha unos encabezados a como los que el actor expresa en su Juicio ya que esos encabezados, que el mismo actor manifiesta solamente existen en su mente ya que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o en su caso el anterior Tribunal Federal Electoral al emitir sus criterios o sus Jurisprudencias no ponían esos encabezados que trata de ser ver el Partido actor, ya que analizando los diez párrafos conque cuenta el considerando V de la Sentencia recurrido no aparece ninguna con esos encabezados que trata el impugnante que trata de inventar, por lo que no deben considerarse el agravio que trata de escribir el actor, ya que no se le ve ninguna razón legal o jurídica lo manifestado por el impugnante. Ahora bien en un caso sin conceder que no se haya especificado el numero (sic) de identificación del criterio de jurisprudencia y el Organo Jurisdiccional que la emitió, con el simple hecho de que exista el criterio de la Jurisprudencia aplicada y que conste o que exista en la memoria del Tribunal Electoral Federal, es mas que suficiente, y además el derecho no es objeto de prueba, sino únicamente los hechos controvertidos.

 

 II.- En lo que respecta a su inciso b) del punto número 3 de hechos en relación con el punto número 2 de agravios, el actor manifiesta: que se viola el Artículo 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el pleno Tribunal Electoral de Tabasco en la resolución del Recurso de Inconformidad citado incluyo en el cuerpo del documento que la consten, gráficas o cuadros cuya referencia descriptiva, no acredita motivación suficiente que lo llevara a formarse un Juicio plenamente sustentado. Este hecho se corrobora del análisis de los cuadros contenidos en el considerando V, contenido en la resolución que en este acto se impugna. En cuanto al agravio esgrimido por el impugnante, en forma general manifiesta de que: con los cuadros y la referencia descriptiva de los mismos, no acredita lo que originalmente pretendía demostrar (que los errores existieron en la Computación de los Votos de las Casillas incluidas en los cuadros citados, no eran determinantes en la Votación Final), lo que implica que los Juicios formados a partir de la consideración de lo que supuestamente se demostraba en los cuadros citados no están debidamente motivados. La responsable al realizar los razonamientos posteriores al cuadro comparativo se aprecia que están bien fundamentados en preceptos legales y apoyados por los mismos razonamientos que hace y en jurisprudencia aplicables al caso concreto mismas que fueron sustentadas por el Tribunal Federal Electoral, como se desprende del mismo considerando VIII de la resolución que impugnó al actor, cumpliéndose los requisitos ordenados en el Código de Instituciones y Procedimientos del Estado de Tabasco, por lo que los agravios que expresa no reúnen los requisitos exigidos por la ley electoral ni en las jurisprudencias ya que estos debieron ser sustentados en hechos y preceptos jurídicos con el fin de demostrar la lesión o el daño que dice que se le causa al actor, en todo caso al generalizarlos incumple con el requisito esencial que es de señalar el daño que se le causa al recurrente.

 

 III.- En lo que respecta al inciso c) del punto número 3 de hechos en relación al punto número 3 de su capítulo de agravios, el actor se queja de que el pleno del Tribunal Electoral de Tabasco rompe el principio de equidad procesal, de igualdad de las partes antes a la ley y el de imparcialidad, al admitir, valorar y dar por ciertos hechos y argumentos que de manera infundada fueron expuestos por la autoridad responsable en el recurso de inconformidad en sus respectivos informes circunstanciados, no obstante que en los mismos no aportaban elementos probatorios, acusando por otra parte, criterio de interpretación restrictivos, contradictorios e infundados. Referente a lo anterior el actor carece de razón ya que, en primer lugar expresa unos agravios en forma generalizada sin tener ningún sustento leal de pruebas documentales para demostrar sus aseveraciones, ya que no indica que lesión o daño le causa o le podría causar alguna mala aplicación de algún precepto del código electoral. En otro orden de ideas y como se puede apreciar en el inciso d) del resultando 8 que se localizan a fojas 5 y 6 de la sentencia recurrida y constante de 11 puntos, la autoridad señalada como responsable toma en cuenta las pruebas que aporta el actor, por lo que carece de todo sustento lo manifestado en su inciso c) en relación con sus agravios que expresa, y además las pruebas que aportan también el presidente del consejo electoral, como autoridad responsable en el recurso de inconformidad, que se localiza en el resultando 7, localizable a foja 4 de la sentencia, la autoridad señalada como responsable recibe una serie de documentos a como lo exige el artículo 515 de la ley electoral; también debe de tomar en cuenta el actor que todas las pruebas fueron valorizadas por la responsable, que son los documentos que les fueron enviados conforme al artículo 313 del código en comento. Lo anterior está basado en la jurisprudencia 17 que dice: PRUEBAS.- EL CODIGO ELECTORAL OBLIGA AL RECURRENTE A APORTAR LAS PRUEBAS Y EL ORGANISMO ELECTORAL A REMITIR LOS DEMAS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA RESOLUCION DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD.- Conforme al principio de que "el que afirma está obligado a probar", contenido en el artículo 340 último párrafo del Código Electoral del Estado de Tabasco, se desprende que una vez interpuesto el recurso de inconformidad, el recurrente ofrece y aporta las pruebas que acrediten sus causas o motivos de inconformidad. Los organismos Electorales tiene la obligación de remitir, al Tribunal Electoral, junto con su informe, los expedientes del recurso, así como los demás documentos que sean necesarios para la resolución del mismo. Si las pruebas aportadas no conducen a comprobar las aseveraciones del recurrente, se tendrá por infundado el recurso.

 

Recurso de Inconformidad. RI/14/96. Resuelto en sesión de 22 de Noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/110/96. Resuelto en sesión de 30 de Noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/118/96. Resuelto en sesión de 06 de Diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

 En este orden de ideas, se estiman que no se violan los preceptos constitucionales que menciona el impugnante, mismos que han quedado comentados en el preámbulo de este escrito e alegatos.

 

 IV.- En lo que respecta al inciso d) del punto 3 de hechos en relación con el punto 4 del capítulo de agravios, el actor los expresa en forma generalizada sin que los sustente en preceptos legales, ni relaciona los hechos con artículo alguno de la ley electoral que en un momento se hayan violado, además no hace un razonamiento lógico jurídico para tratar de demostrar las aseveraciones que manifiesta. En otro orden de ideas no le asiste la razón al actor ya que las pruebas que valora la autoridad responsable son las que en un principio envío el Organo Electoral que con fundamento en el artículo 313 fracción III de la Ley Electoral del Estado que son las pruebas aportadas, y esto quiere decir que tanto las que presenta el actor así como el tercero interesado, entonces quiere decir que sí están tomadas en cuenta y valorizadas las pruebas que se aportaron, causa por la cual carece de toda razón jurídica el impugnante, y como consecuencia no se viola ninguno de los preceptos constitucional que menciona el actor. Que el actor haya aportado pruebas esto no quiere decir que esas sean las idóneas para demostrar un hecho concreto, por lo que la responsable al emitir su fallo no puede tomar en cuenta pruebas que no se relacionen con el hecho impugnado.

 

 V.- En lo que respecta al inciso e) de su punto número 3 de hechos en relación con el punto 5 de agravios, el actor los sustenta, estos últimos, en aseveraciones de carácter general y en apreciaciones subjetivas y que no están fundamentados por Argumentos Jurídicos, y que no menciona en un momento dado, que lesión le ocasiona lo que asevera ya que se basa en que la responsable emite la resolución aplicando análogamente consideraciones, análisis, valoraciones, criterios y fundamentos Jurídicos utilizados en la resolución de la gran Mayoría de los Recursos de inconformidad, en consecuencia falta de certeza en dicha resolución, que en el momento de actuar en el Ámbito Jurídico y ante algunas instancias, quienes representan intereses particulares recurren en algunos casos a escritos estructurados; respecto de lo anterior manifiesto de que el impugnante carece de razón al manifestar que causa agravio al Partido que representa la violación al Artículo 14, 41 y 166 de la Constitución Federal, ya que por ningún motivo se dan las aseveraciones que trata de imputar el actor, porque no se ve en las resoluciones emitidas como la de este caso que sea derivada o asentada en un formato, ya que esta palabra quiere decir tamaño, ya que el impugnante no especifica a que se refiere al decir formato, por lo que al referirse a simples apreciaciones subjetivas que carecen de cualquier sustento legal debe de declararse improcedente el Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

 VI.- En lo que respecta al inciso f) del punto 3 de hechos en relación con el punto 6 de los agravios expresados por el actor en el presente juicio, lo sustenta en aseveraciones de carácter general y en apreciaciones subjetivas sin respaldarlos con argumentos jurídicos, ya que no los expone ni los vincula con hechos que el dice que son violatorios con los artículos que el considera infringidos, para así conocer las causas que en un momento dado pudiera haber violado sus derechos que quiere hacer valer, tampoco menciona el daño que en un momento dado se le pudo haber causado. Ahora bien en cuanto a lo que expone de que en el considerando X de la sentencia recurrida, el fallo emitido por la autoridad responsable está influenciada, y que se plantea un principio de conservación de los actos válidamente celebrados, el actor en primer lugar no relaciona lo que la autoridad responsable expresa en ese considerando ni narra lo hechos para deducir en qué consiste esa influencia, ya que la responsabilidad al emitir su fallo está debidamente fundamentada en preceptos legales y en ningún momento afirma e que se hayan llevado acabo los Cómputos en los Distritos con irregularidades sino que manifiesta de que en el supuesto caso de ser cierto, y se cometió alguna irregularidad cuando se llevó acabo los nuevos Cómputos en el Consejo Distrital respectivo el actor no manifestó en su momento oportuno en que consistieron esas irregularidades, sino únicamente se concretó a decir que hubo irregularidades al celebrarse los nuevos cómputos pero no dice ni señala en que consisten esos procedimientos contrarios que manifiesta, tratando a todas luces de que su mal planteamiento y sin sustentarlos en pruebas documentales trata de que se le dé la razón aunque no este apegado a derecho y sin tener razón alguna.

 

 VII.- En lo que respecta al inciso g) del punto número 3 de hechos en relación con el punto número 11 de agravios, el impugnante única y exclusivamente hace aseveraciones de carácter general sin fundamento Legal alguno ni menciona que preceptos se infringen, ni mucho menos menciona el daño que según el se le, ocasiona al partido que representa, aseverando nada más que le causa agravio al partido que representa la violación al Artículo 114 y 116 de la Constitución Federal, y que en su inciso g) dice que no medió una valoración y un análisis profundo o discusión por parte de los magistrados que integran en parte al tribunal, que no pudieron analizar con anticipación el proyecto de la resolución que finalmente fue aprobado y que solo fue leído en el pleno del dicho tribunal, que se actúo sin observar los principios rectores del proceso electoral como los son el de certeza, objetividad, independencia y legalidad; de lo anterior carece de sustento el impugnante ya que la resolución al ser emitida si se observa los Principios Rectores del Derecho Electoral como son el de certeza que radica en que la acción o acciones que se efectúen sean del todo veraces, reales y apegada a los hechos a como sucede en la sentencia que impugna el partido actor, en la sentencia se aplica el conocimiento seguro de lo que es y no de lo que se quiere que sea; existe también objetividad en la sentencia por que se conoce la realidad tangible independientemente del punto de vista de que se tenga de ella, ya que el juzgador de los hechos por encima de su opinión personal, demostrando la alta capacidad al observar la resolución de manera conjunta; también hay independencia ya que al dictar la resolución lo hacen en forma autónoma y legalidad porque esta apegada a la Constitución y al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, por lo anterior, no existe ningún agravio que se le ocasione al impugnante ya que todo lo manifestado por él está sustentado por apreciaciones generales que carece de todo sustentó (sic) legal sin que se haya violado ningún precepto constitucional.

 

 

 VIII.- En lo que respecta al inciso h) del punto número 3 en relación con el punto número 8 de agravios expresados por el actor, los cuales expresa en el presente juicio en forma generalizada, pero además que no especifica al expresarlo si es en contra de la sentencia o algún punto de los resultados, considerandos o resolutivos de la misma, pero al no especificar en contra de qué punto de la sentencia los expresó carecen de validez, ya que no cumple con el requisito exigidos por el artículo 9 párrafo 1 incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que al presentar un medio de impugnación que debe de cumplir con la identificación del acto o resolución que se impugna y la autoridad responsable, expresar de manera clara los hechos en que se basa su impugnación y agravios que le cause el acto o resolución impugnada, ya que los agravios que expresa únicamente están sustentados por aseveraciones generalizadas sin ningún fundamento en preceptos jurídicos, ya que en este punto está manifestando una situación fuera de todo marco jurídico electoral que no viene al caso tratan en forma concreta en el presente juicio, por lo que en su momento oportuno debe de resolverse como improcedentes manifestados. Aún que bien en cierto que el actor manifiesta de que no se observaron los principios de certeza, objetividad y legalidad por parte del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, al emitir su fallo, de lo anterior quiero manifestar que la resolución emitida si se cumplen los citados principios, por las siguientes razones el principio de certeza radica en que la acción y acciones que se efectúan sean del todo veraces reales y apegada a los hechos y conforme a derecho. Es el conocimiento seguro de lo que es y no de lo que queremos que sea, ese principio entraña al más alto grado de confiabilidad en una institución, como en éste caso lo es el Tribunal Electoral; en cuanto al principio de objetividad significa el reconocer la realidad tangible independientemente del punto de vista que se tenga de ella como obliga a ver los hechos aún por encima de toda opinión personal. La objetividad conlleva una disciplina de ejercicio democrático consistente en generar la capacidad de reconocer errores y procurar aciertos, por lo tanto la objetividad, y particularidad en el Tribunal en el Estado de Tabasco se expresa en sus actividades, por ende, en los resultados emitidos, de tal modo que no pueda haber la menor sombra de duda sobre sus  funciones; En lo que respecta a la legalidad el tribunal se apega al dictar su resolución en forma irrestricta y por encima de cualquier interés particular que se oponga a la ley, ya que se demuestra el pleno reconocimiento del marco jurídico en el que sustenta sus resoluciones.

 

 IX.- En lo que respecta al inciso i) del punto número 3 de hechos en relación con todo capítulo de agravios que expresa el actor, estos deben de consistir en una exposición en la que vinculen los hechos que se estimen violatorios con los preceptos legales que se consideren infringidos, para que se den a conocer las causas por las que se violen los derechos que se hacen valer o lo que le ocasione el daño o perjuicio alegado, también el actor al expresarlos los sustenta en aseveraciones de carácter general y en apreciaciones subjetivas y sin respaldarlos con argumentos jurídicos, además que deben de ser perjuicio o lesión que algún partido político sufra en sus derechos o interés políticos a causa de un acto de un órgano electoral por falta de una debida aplicación de las normas jurídicas previstas en el código electoral, además de realizar un razonamiento lógico jurídico que tienda a demostrar esa inexacta aplicación. Por lo anterior ninguno de estos requisitos reúnen los agravios que el actor trata de hacer valer sino que únicamente los generaliza. Ahora bien en lo relativo a su inciso i) del juicio en que dice: esta autoridad no obstante que reconoce que en el considerando 9, que en la casilla 1064C se presentó una irregularidad y como manifiesta "viola substancialmente la ley de la materia" no anula la votación se (sic) dicha casilla a lo anterior manifiesto, de que el actor no le asiste la razón ya que verdaderamente es una violación substancial, que no es motivo suficiente para que la responsable anulara la votación en dicha casilla, ya que el actor desconoce que en la ley existen otros requisitos que hay que probar para poder declarar la nulidad de una casilla, que no puede hacerse por el simple hecho de que lo solicite en aseveraciones generalizadas sin ningún sustento legal, si ciertamente la responsable no anuló la casilla a pesar de ser una violación substancial a la Ley de la Materia también lo es de que no procede anularse la casilla aún cuando no coincida el domicilio señalado en el encarte que contiene la lista de la ubicación e integración de casillas con el domicilio asentado en las actas de la jornada electoral, salvo que la publicación que contiene dicho encarte se encuentre adminiculada con el acta circunstanciada de la sesión del consejo distrital, para el caso cabe hacer mención de la siguiente jurisprudencia marcada con el numero 81 que a la letra dice: INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE, ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Aún cuando no coincida el domicilio señalado en el encarte que contiene la lista de la ubicación e integración de casillas, con el domicilio asentado en las actas de la jornada electoral, tal discrepancia no constituye prueba plena para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 287 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo que la publicación que contiene dicho encarte se encuentre adminiculada con el acta circunstancial de la sesión del Consejo Distrital en la que se hubiera aprobado la ubicación definitiva de las casillas y que exista coincidencia entre los domicilios respectivos". Por lo anterior se desprende de que la autoridad responsable si estuvo dentro de las normas legales al emitir su fallo con lo que se cumple con los principios rectores del derecho electoral, no así le asiste la razón al impugnante por lo que en su momento oportuno se debe de declarar improcedentes los agravios que trata de hacer valer.

 

 

VII. Con fecha primero de diciembre del año en curso, el Magistrado Electoral ponente dictó auto por el que se admite el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, les reconoció la personería al C. Francisco Javier Mendoza Lujano como representante del actor Partido de la Revolución Democrática, y al C. José Melquiades Vega Alvarado como representante del tercero interesado Partido Revolucionario Institucional, y considerando que no existía trámite pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción del mismo, dejándolo en estado de dictar sentencia, lo que se hace bajo los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y  189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso d), 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO.- Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, establecidos en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se verá a continuación.

 

Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa quien promueve este juicio en representación del Partido de la Revolución Democrática, es precisamente la persona física de nombre FRANCISCO JAVIER  MENDOZA LUJANO, quien también promovió el recurso de inconformidad origen del presente juicio.

 

Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque conforme al artículo 329, último párrafo, de la legislación electoral del Estado de Tabasco, las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad serán definitivas.

 

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al abordar el estudio de este requisito, se analiza además la causal de improcedencia que a este respecto hace valer el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado, en los siguientes términos:

 

Respecto al juicio de revisión constitucional electoral es necesario establecer que sólo procede contra actos o resoluciones, "b) que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", requisito que debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los principios constitucionales de legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Magna, por tanto, se debe desestimar la causal de improcedencia analizada.

 

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número J.2/97 sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 158 y 159, del informe anual 1996-1997 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tercera época, cuyo texto es como sigue:

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Sala Superior. S3ELJ 02/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 

Que la violación reclamada sea determinante en el resultado final de las elecciones.

 

El partido tercero interesado mencionado también refiere que al no colmarse este requisito, debe declararse improcedente el juicio.

 

Al respecto es de puntualizarse que ésta no se actualiza, porque que si consideramos que el universo de casillas que conforman el XVII distrito electoral local del Estado de Tabasco, lo constituye el número de cuarenta y cinco, y en la especie, se impugnó la votación recibida en veintiséis casillas que representan el 57.7% de la votación del distrito, es incuestionable que en el supuesto de demostrarse las causales de nulidad aducidas, esto sería determinante para el resultado de la elección impugnada, porque conduciría a declarar la nulidad de la elección en términos de lo establecido por los artículos 278 y 280 fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

Que la reparación solicitada sea factible.

 

El requisito que exige el inciso e) del párrafo 1 del artículo 86 de la ley electoral en cita, de igual manera se colman en el caso a estudio, habida cuenta que conforme al artículo 19, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tabasco, la Cámara de Diputados iniciará funciones el primero de enero siguiente a las elecciones, de modo que en este caso sería factible la reparación solicitada antes de la toma de posesión de la Cámara de Diputados del Estado de Tabasco.

 

Agotamiento de instancias previas.

 

En contra del acta de cómputo distrital, se interpuso el recurso de inconformidad, mismo que en términos del artículo 286, fracción III, es el procedente para impugnar los cómputos distritales de la elección de diputados locales.

 

Teniendo en cuenta que la autoridad responsable no hizo valer causal de improcedencia en el presente juicio, y toda vez que este Tribunal no advierte alguna otra que deba estudiarse de oficio, procede a entrar al fondo del asunto promovido en contra de la sentencia de fecha nueve de noviembre del presente año, recaída al recurso de inconformidad que se impugna, toda vez que esta Sala Superior considera satisfechos los extremos previstos por el artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, se puntualiza que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, sostiene la constitucionalidad y legalidad de la resolución que se combate, negando que se hayan violado las disposiciones mencionadas como lo alega el partido recurrente.

 

Antes de abordar el estudio del fondo del presente juicio, es conveniente destacar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Carta Magna, en relación con los numerales 23, párrafo 2, 86, párrafo 1, inciso f) y 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la substanciación y resolución del presente juicio es de estricto derecho, pues no se puede suplir la deficiencia de la queja.

 

También se precisa que sólo se admiten las pruebas que tuvo a la vista el tribunal a quo, salvo el caso de pruebas supervenientes, razón por la cual el estudio correspondiente se realizará tomando en cuenta los mismos elementos de prueba y las actuaciones que tuvo a la vista el Tribunal responsable. Lo anterior es así, porque se trata de un juicio mediante el cual se revisa la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades de las entidades federativas al organizar y calificar los comicios locales o al resolver las controversias jurídicas que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedibilidad a que se refiere el numeral 86, de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En cuanto a las pruebas supervenientes que ofrece el actor en esta instancia, no es necesario recabarlas en virtud de resultar ocioso en los términos de los siguientes considerandos.

 

TERCERO. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, al resolver tener por infundado e improcedente el recurso de inconformidad presentado por el Partido de la Revolución Democrática, solicitando la nulidad de votación recibida en varias casillas y la nulidad de la elección de Diputados locales por el principio de mayoría relativa en el XVII distrito electoral uninominal del Estado de Tabasco, violó algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y si, en consecuencia, se le causan o no los agravios que hace valer el enjuiciante.

 

 

CUARTO. El enjuiciante en su escrito de demanda hace valer ocho agravios, con la finalidad de dar claridad y mayor precisión al presente proyecto de resolución; a continuación se analizará un agravio en cada considerando.

 

Por lo que hace al agravio que el recurrente marca con el número 1 cabe decir que se encuentra íntimamente vinculado con el hecho 3 inciso a), del recurso que nos ocupa, por lo que se estudiará conjuntamente. En resumen, el enjuiciante dice que se viola el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco no precisa claramente la fundamentación de su resolución por las siguientes razones: a) en los casos que se utilizan jurisprudencias y tesis relevantes, no se cita el órgano que las emitió, b) porque en otros casos las jurisprudencias y tesis son invocadas parcial e incompletamente omitiendo adminicularlas con otros elementos aportados por el recurrente, y c) que en el considerando V cita jurisprudencias cuyos títulos son: "ESCRITO DE PROTESTA VALOR PROBATORIO DEL; ESCRITO DE PROTESTA.- SU INTERPOSICION OPORTUNA ES UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD, RECURSO DE INCONFORMIDAD.- NO PROCEDE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CASILLAS CUYA VOTACION NO FUE IMPUGNADA," y en el considerando VIII se cita la jurisprudencia cuyo rubro es "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO SON INTRASCENDENTES LOS ESPACIOS EN BLANCO EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, JURISPRUDENCIA 10. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS.- CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION", en ambos casos sin citar la fuente y la identificación de las mismas, colocándolo en estado de indefensión al no poder invocar preceptos jurídicos que por jerarquía pudieran restarle validez a dicha fundamentación.

 

Por su parte el órgano jurisdiccional responsable en la parte conducente de su informe circunstanciado argumenta que no es cierto lo que afirma el enjuiciante, ya que en el último párrafo de la parte considerativa de la resolución que se impugna, se citan los preceptos en que se fundamenta la emisión final, posterior a todo el seguimiento previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, específicamente en lo que se refiere al recurso de inconformidad. Y que es cierto que la sentencia impugnada se apoya en diversos análisis por ejecutorias emitidas por tribunales competentes en materia electoral, las cuales sirvieron para corroborar los criterios adoptados por este Tribunal Electoral para darle mayor sustento legal al fallo.

 

El tercero interesado en el presente juicio alega que el actor no manifiesta que agravio o perjuicio le ocasiona el hecho que narra, concretándose a decir que lo coloca en estado de indefensión y que además el derecho no es objeto de prueba, sino únicamente los hechos controvertidos.

 

No le asiste la razón al enjuiciante, pues basta darle lectura a la foja 30 del fallo que se impugna para advertir que sí se encuentra claramente fundada y motivada, ya que al emitirla el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco se basó en los artículos 9, párrafos 10, 11 y 21 en sus dos últimos párrafos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y 1, 3, 258, 262, 263 fracciones I, II y V, 264 fracciones I al V, 267 fracciones II y X, 271 fracción II, 278, 279, 286 fracción II, 287, 288, 290, fracción II, 292, 293 párrafo 2, 306, 307, 317, 326 párrafo 3, 327 y 329 a 331 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco; consecuentemente, la resolución que ahora se combate sí esta fundada con los preceptos citados.

 

En cuanto que al tribunal responsable citó jurisprudencias y tesis sin establecer la fuente, o bien haciéndolo de manera parcial e incompleta; cabe establecer que debido a que el recurrente no señala en cuales tesis y jurisprudencia se da tal anomalía y toda vez que tampoco establece la parte de la resolución que adolece de tales vicios, no es posible a este Tribunal analizar esta parte del agravio, a lo que en el resumen de este considerando se le identificó con los inciso a) y b), en virtud de su vaguedad, por lo que se declara infundada esta parte por imprecisa.

 

En cuanto a las jurisprudencias relativas a los escritos de protesta y al error, que utiliza el tribunal en los considerandos 5 y 8 de la resolución, respectivamente, cabe establecer que el agravio en esta parte es infundado por las siguientes razones: en cuanto a lo que manifiesta el partido accionante en su hecho número 3 inciso a), en el sentido de que el Tribunal responsable invocó jurisprudencias y tesis sin señalar el Organo Jurisdiccional que las emitió, esta Sala Superior constata que aunque tal afirmación resulta ser cierta pues así se comprueba al leer las fojas 25 y 26 del fallo impugnado; ello resulta ser intrascendente, pues las mismas se invocan como criterio orientador pues el verdadero fundamento de esta parte de la resolución lo constituye el siguiente razonamiento: "tomando en consideración que las casillas... no se encuentran impugnadas en el recurso de inconformidad, no es posible entrar al estudio de las mismas, ya que de hacerlo, traería como consecuencia el rompimiento del equilibrio procesal de las partes, mismo que debe ser salvaguardado por el órgano jurisdiccional resolutor". Fundamento de la resolución que al no ser desvirtuado por razonamiento lógico-jurídico alguno debe seguir rigiendo el sentido del fallo, y por lo tanto se puede suprimir del texto de la resolución la cita de las jurisprudencias impugnadas sin que por éste hecho el actor en este juicio quede en estado de indefensión al no poder invocar, a fin de combatir la fundamentación de dicha resolución, pues como se ha dicho, las bases jurídicas no fueron las jurisprudencias incompletamente citadas, las que únicamente utilizó el tribunal recurrido a mayor abundamiento para apoyar su razonamiento ya transcrito. Lo mismo cabe decir en relación con las jurisprudencias relativas al error en la computación de los votos que el Tribunal Electoral recurrido utiliza en su considerando VIII, puesto que el verdadero fundamento de la resolución radica en el concepto "ser determinantes para el resultado de la votación" y que para el citado tribunal consiste en que solo se puede decretar la nulidad de la casilla cuando los votos detectados como erróneamente computados al sustraerse de los votos que obtuvo el Partido Político triunfador produzca un cambio en cuanto al partido que tenía el segundo lugar, quien en virtud de esta operación resulta ahora ser el primero en la votación, criterio cuya validez no fue cuestionada por el recurrente y, por lo tanto, sigue siendo su fundamento de validez, por ende, la mención de las tesis jurisprudenciales incompletamente citadas no pueden agraviar al actor, pues su supresión en nada variaría el sentido de la resolución y tampoco puede decirse que tal vicio hubiere producido el estado de indefensión que alega.

 

 

QUINTO. Alega el enjuiciante, en esencia, como segundo agravio, la violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte del tribunal responsable al realizar el hecho identificado con el número 3 inciso b), de su escrito de demanda, ya que con los cuadros y la referencia descriptiva de los mismos, que inserta en la resolución impugnada, no acredita lo que finalmente pretendía demostrar "que los errores que existieron en la computación de los votos de las casillas incluidas en los cuadros citados, no eran determinantes en la votación final", lo que implica que los juicios formados a partir de dichos cuadros no están debidamente motivados y que le cierra la posibilidad de que se declare la nulidad de la votación de las casillas impugnadas.

 

Cabe señalar que en el hecho 3 inciso b), mencionado en el párrafo anterior, el enjuiciante cita las mismas ideas contenidas en el agravio en estudio, agregando solamente que dichas tablas no pueden brindar elementos objetivos ya que no se incluyen elementos básicos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo, por lo que se analizarán por separado agravio y hecho.

 

 

Por su parte el Magistrado Presidente del Organo Jurisdiccional responsable, al rendir el informe circunstanciado manifiesta medularmente que "... dichos cuadros fueron utilizados como medios auxiliares para establecer con claridad y verificar si hubo error en el cómputo y, en su caso, si éstos eran determinantes en el resultado entre los votos obtenidos por el partido que obtuvo el primer lugar y el que ocupó el segundo lugar ...", agregando que en la parte inferior de dichos cuadros se encuentra el razonamiento, la fundamentación y motivación de los juicios que sirvieron de sustento para dictar su fallo, y que los cuales no son combatidos por el inconforme.

 

Por su Parte el Partido Revolucionario Institucional, Tercero Interesado en el presente juicio, manifestó en relación al presente agravio lo siguiente:

"II.- En lo que respecta a su inciso b) del punto número 3 de hechos en relación con el punto número 2 de agravios, el actor manifiesta: que se viola el Artículo 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el pleno Tribunal Electoral de Tabasco en la resolución del Recurso de Inconformidad citado incluyo en el cuerpo del documento que la consten, gráficas o cuadros cuya referencia descriptiva, no acredita motivación suficiente que lo llevara a formarse en Juicio plenamente sustentado. Este hecho se corrobora del análisis de los cuadros contenidos en el considerando V, contenido en la resolución que en este acto se impugna. En cuanto al agravio esgrimido por el impugnante, en forma general manifiesta de que: con los cuadros y la referencia descriptiva de los mismos, no  acredita lo que originalmente pretendía demostrar (que los errores existieron en la Computación de los Votos de las Casillas incluidas en los cuadros citados, no eran determinantes en la Votación Final), lo cual implica que los Juicios formados a partir de la consideración de lo que supuestamente se demostraba en los cuadros citados no están debidamente motivados. La responsable al realizar los razonamientos posteriores al cuadro comparativo se aprecia que están bien fundamentados en preceptos legales y apoyados por los mismos razonamientos que hace y en jurisprudencias aplicables al caso concreto mismas que fueron sustentadas por el Tribunal Federal Electoral, como se desprende del mismo considerando VIII de la resolución que impugnó al actor, cumpliéndose los requisitos ordenados en el Código de Instituciones y Procedimientos del Estado de Tabasco, por lo que los agravios que expresa no reúnen los requisitos exigidos por la ley electoral ni en las jurisprudencias ya que estos debieron ser sustentados en hechos y preceptos jurídicos con el fin de demostrar la lesión o el daño que dice que se le causa al actor, en todo caso al generalizarlos incumple con el requisito esencial que es de señalar el daño que se le causa al recurrente."

 

 

Esta Sala Superior considera infundado este agravio, en razón de contener argumentos de carácter general en los que no se hace un razonamiento lógico-jurídico enderezado a combatir las consideraciones que el tribunal responsable hizo al emitir su fallo, sino que se limita a sostener que los cuadros utilizados por el tribunal responsable no acreditan finalmente lo que pretendía demostrar, que es que los errores o diferencias encontradas entre los diversos rubros que contienen las actas de escrutinio y cómputo fueran determinantes para el resultado de la votación, lo cual, resulta alejado de la verdad, ya que como se puede desprender  al analizar los dos únicos cuadros que utiliza la resolución y los textos que explican los mismos y que se contienen a fojas 22 a 28 de la resolución, se colige que el tribunal responsable, contrario a lo manifestado por el recurrente, demuestra gráficamente los errores numéricos encontrados y además explica por que a su parecer los mismos no resultan determinantes en el resultado de la votación, como se transcribe a continuación:

"- - - En cuanto a la casilla 1063C, y 1065C, al realizar la operación aritmética con los datos obtenidos del acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla antes mencionada, se advierte que existe una diferencia de 9 votos, entre los ciudadanos que votaron y las boletas extraídas de la urna, la cual es menor el margen existente entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo; por lo que no fue determinante para el resultado de la votación (ver cuadro No. 1). - - - -- - - Respecto a la casilla 1081-B y 1088B, en la cual es recurrente manifiesta que no coincide la suma depositada y emitida en la urna con la suma de ciudadanos que votaron después de analizar el acta de escrutinio y cómputo que obra a foja 63, se observa que efectivamente existe una diferencia de 8 votos emitidos, pero siendo éste menor a la diferencia que se dio entre el partido favorecido y el que ocupó el segundo lugar, esto no es determinante para el resultado de la votación. En ambos casos, únicamente se da el primer supuesto de la fracción VI del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, y no así el segundo de los extremos, requisito necesario para declarar la nulidad de la votación en un casilla. - - - "

 

 

Cabe aclarar que respecto a la casilla 1088B la responsable omite formular explicaciones, toda vez que de su análisis no se desprende diferencia numérica alguna y por lo tanto, no se da error en el cómputo de los votos.

 

En tales circunstancias, debe concluirse que el agravio en estudio resulta infundado, en virtud de que contrariamente a lo afirmado por el enjuiciante, la responsable sí motiva su razonamiento tendiente a esclarecer si el error de cómputo hecho valer por el partido promovente en el recurso de inconformidad resulta determinante para el resultado de la votación en las cuatro casillas impugnadas, auxiliándose con los cuadros gráficos mencionados a efecto de hacer más ágil la comprensión de los datos expresados.

 

Por otro lado, respecto a la cuestión de que los cuadros que utilizó el tribunal responsable para resolver no son objetivos, toda vez que se omiten elementos básicos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo, esta Sala Superior considera que tal argumento no es un agravio propiamente, puesto que el recurrente no establece, cómo esa falta de "objetividad" puede lesionar a su interés jurídico, por lo tanto falta a su razonamiento el elemento esencial del agravio; esto es el establecer como el acto o resolución impugnado afecta la esfera jurídica del enjuiciante.

 

SEXTO. En relación con el agravio identificado con el numeral 3, el recurrente aduce medularmente la violación a los artículos 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, al realizar el hecho 3 inciso c), al dar un tratamiento desigual a las partes, rompiendo con ello los principios de equidad procesal e imparcialidad al admitir valorar y dar por cierto hechos y argumentos que de manera infundada fueron expuestos por la autoridad responsable en los respectivos informes circunstanciados del recurso de inconformidad sin haber aportado elemento probatorio alguno, doliéndose además de criterios de interpretación restrictivos, contradictorios e infundados.

 

La autoridad responsable sobre este agravio manifiesta que se dio igual tratamiento a las partes en la substanciación del recurso de inconformidad, y que se valoraron todas y cada uno de los elementos probatorios que aportaron las partes.

 

El Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado en el presente juicio, manifiesta respecto del agravio en estudio que el actor, carece de razón porque, en primer lugar expresa el agravio de manera general sin tener sustento legal para demostrar sus aseveraciones y, en segundo lugar, que se debe de tomar en cuenta que todas las pruebas fueron valoradas por la responsable, y que los organismos electorales tienen la obligación de remitir al tribunal electoral correspondiente el expediente del recurso así como todos los demás documentos necesarios para la resolución de los mismos y que si las pruebas aportadas no conducen a comprobar sus aseveraciones se debe de tener como infundado el recurso.

 

Por lo que respecta al agravio a estudio, esta Sala Superior, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, lo considera inatendible, toda vez que la parte actora sólo se limita a señalar de manera general que el Tribunal Electoral de Tabasco dio un tratamiento desigual a las partes, que rompió con los principios de equidad procesal, de igualdad de las partes ante la ley y de imparcialidad, pero sin especificar en que parte de la resolución se realiza tal conducta, o en que acciones u omisiones incurrió el tribunal responsable que hayan dado como resultado la violación de los principios señalados; tampoco es atendible el argumento de que el Tribunal Estatal Electoral dio por ciertos hechos y argumentos vertidos por la autoridad responsable del recurso de inconformidad contenidos en su informe circunstanciado, señalando además que ésta no aportó medio alguno de prueba que lo sustentara, lo anterior resulta desacertado, puesto que las actuaciones en la materia electoral no se sustentan en el conflicto de intereses de las partes que intervienen en el mismo, sino que la parte que objeta el procedimiento electoral de alguna de las elecciones, deberá de demostrar las irregularidades que señale y que además de demostradas, tengan como consecuencia la nulidad de la casilla en que se hayan cometido dichas irregularidades o en su caso hasta la nulidad de la elección, lo cual no aconteció en la especie con la interposición del recurso de inconformidad presentado por el Partido de la Revolución Democrática, tal y como lo apreció en su momento el hoy responsable Tribunal Electoral del Estado de Tabasco.

 

Por lo que respecta a que el tribunal utilizó criterios de interpretación restrictivos, contradictorios e infundados, resulta ser una manifestación general e imprecisa, pues el recurrente omite señalar cual es la parte considerativa de la resolución impugnada que a su decir contiene las anteriores irregularidades.

 

Por lo que hace a la segunda parte del agravio en la que manifiesta el recurrente que "...si la autoridad señalada como responsable hubiera dado un trato equitativo e imparcial a las partes...su resolución pudo ser distinta...", esta Sala Superior lo desestima por tratarse de una apreciación subjetiva del propio recurrente que de ninguna manera puede tener relevancia jurídica en el presente juicio.

En virtud de que el recurrente, como se anotó, en el presente agravio hace manifestaciones generales, abstractas y subjetivas, sin razonamientos lógico-jurídicos tendientes a desvirtuar una parte considerativa en particular del fallo aquí combatido, y no aporta los elementos necesarios para su estudio, ante la prohibición de la suplencia de los agravios que rige el presente juicio, esta Sala Superior lo declara infundado.

 

A mayor abundamiento, contrario a lo argumentado por el recurrente, de la lectura de la resolución impugnada se puede apreciar que el tribunal responsable tomó en consideraciones las pruebas documentales públicas ofrecidas tanto por la parte actora, Partido de la Revolución Democrática, así como las ofrecidas por el XVII Consejo Electoral Local del Estado de Tabasco, que a la postre resultan ser las mismas, como se puede apreciar en el capítulo de ofrecimiento de pruebas de cada uno de los escritos que intervinieron en dicho expediente, visibles a fojas 2 a la 4, la 22 y 23 y de la 529 a la 533 del expediente en estudio, y por lo tanto, no se surte el agravio.

 

SEPTIMO. Por lo que respecta al cuarto agravio, el recurrente medularmente manifiesta que se violan los artículos 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el Tribunal Electoral de Tabasco al realizar el hecho 3, inciso d), de su escrito de demanda, ya que omite analizar las pruebas que aportó y que en algunos casos constituyen también documentales públicas, las cuales pudieron ser confrontadas con las exhibidas por la autoridad responsable en el recurso de inconformidad, para efecto de realizar la compulsa y cotejo de las mismas y en consecuencia normar su criterio a través de procedimientos equitativos e imparciales que desembocaran en un fallo atinado.

 

Además se agravia toda vez que la no valoración de sus pruebas se corrobora con lo manifestado por el tribunal responsable en el considerando X de la resolución impugnada que dice "... Lo afirmado por el impugnante no lo demuestra con prueba alguna y en el supuesto caso de ser cierto, esta autoridad colegiada, partiendo del principio general del derecho de conservación de los actos validamente celebrados, sostiene la especial relevancia no sólo en nuestro ámbito electoral sino también en el de otros sistemas electorales locales del país .

 

Por su parte en referencia a este agravio el tribunal responsable a través del informe circunstanciado argumenta que de ninguna manera se dejaron de valorar las documentales ofrecidas por el actor, habiéndose tomado en cuenta todas aquellas relacionadas con las casillas impugnadas de conformidad con el Código Estatal Electoral, agregando que se dio un tratamiento equitativo a las partes, y que las documentales públicas ofrecidas por la parte actora fueron las mismas que ofreció la autoridad responsable.

 

En relación a este agravio el tercero interesado manifiesta que el actor lo expresa en forma generalizada sin que lo sustente en precepto legal, además que no hace un razonamiento lógico-jurídico para tratar de demostrar lo que manifiesta.

 

Esta Sala Superior de acuerdo con las manifestaciones antes vertidas, considera que el presente agravio carece de consistencia jurídica porque habla en términos vagos e imprecisos, toda vez que no especifica, el promovente, a esta Sala Superior, cuáles de sus pruebas aportadas no le fueron consideradas al dictarse la sentencia impugnada. A mayor abundamiento, cabe establecer que el Tribunal Electoral al resolver tomó en consideración las actas de la jornada electoral y de cómputo de casillas levantadas en el XVII Consejo Electoral Distrital, según se comprueba con la resolución que se combate, en los diversos considerandos que la conforman, como se aprecia a fojas 17, 18, 20 y 24, de la misma. Tampoco asiste la razón al enjuiciante cuando manifiesta que se debió realizar la compulsa o cotejo entre las pruebas que aportó con las que exhibió la autoridad electoral, pues tal proceder se presenta entre otros casos, cuando se objeta una prueba por estimar que podría ser falsa o se trata de una documental privada presentada en copia fotostática o copia simple, situación que no se presentó en el caso que se estudia.

 

En cuanto al agravio vertido en relación con el considerando X de la resolución impugnada, cabe establecer que la transcripción que hace el actor no guarda relación con su razonamiento, puesto que la responsable argumenta que el actor no aportó prueba alguna en relación a este hecho, sin que el promovente argumente en este caso, que, al contrario, aportara pruebas al respecto, por lo tanto no desvirtúa lo manifestado por la autoridad responsable.

 

Para mayor claridad cabe establecer que del análisis del agravio quinto del recurso de inconformidad que motivó esta instancia, así como del estudio del capítulo de pruebas del propio recurso no se advierte que el actor haya ofrecido o aportado prueba alguna que se relacione con el citado agravio, por lo que ahora no puede venir a decir que no se le analizaron y valoraron pruebas que en realidad no aportó, consecuentemente deviene infundado el presente agravio.

 

OCTAVO. Como quinto agravio señala el accionante que se violan los artículos 14, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, al realizar el hecho 3, inciso e), de su escrito de demanda al aplicar análogamente en la resolución que se impugna consideraciones, análisis, valoraciones, criterios y fundamentos jurídicos utilizados para la resolución de otros recursos de inconformidad, lo cual evidencia que no realizó valoración alguna sobre las documentales que obran en autos del expediente citado.

 

Por su parte la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado a través de su presidente, argumenta que si existe uniformidad en los criterios de fundamentación y motivación que hace valer ese tribunal fue porque el recurrente en diferentes recursos de inconformidad adujo las mismas causales de nulidad y los mismos hechos y agravios.

 

El partido tercero interesado en el presente juicio y en relación con este agravio manifiesta que el actor lo sustenta en aseveraciones de carácter general y en apreciaciones subjetivas que no están fundamentados por argumentos jurídicos y que en ningún momento menciona la lesión que le ocasiona.

 

Al respecto esta Sala Superior considera que este alegato carece de consistencia jurídica al formular afirmaciones vagas y genéricas, que no constituyen un verdadero razonamiento lógico-jurídico por el que se ponga de manifiesto la posible inconstitucionalidad del fallo recurrido, pues se limita a asegurar que al resolverse el recurso de inconformidad se aplicaron análogamente criterios utilizados para la resolución de otros recursos, sin mencionar cuales son estos y por qué, en todo caso no podían utilizarse para resolver este asunto; tampoco razona porque la estructura y el tratamiento genérico en la resolución de todos los recursos de inconformidad le perjudica; consecuentemente, esta Sala Superior considera vagos, imprecisos y subjetivos, los razonamientos vertidos y por lo tanto concluye que no conforman un verdadero agravio.

 

A mayor abundamiento, en relación a considerar como agravio la analogía que guarda la sentencia impugnada con otras que dictó el Tribunal responsable, cabe hacer las siguientes precisiones: en términos generales, se entiende por analogía la relación de semejanza entre dos cosas distintas; y desde el punto de vista jurídico es la relación existente entre un caso previsto expresamente en una norma jurídica y otro que no se encuentra comprendido en ella, pero que, por la similitud con aquél, permite igual tratamiento jurídico, sin agravio para la justicia. En la especie, si el Tribunal responsable emitió razonamientos análogos y dio tratamientos similares a casos semejantes en las diversas resoluciones dictadas en los asuntos sometidos a su conocimiento, resulta correcto el proceder del mismo, porque redunda en la satisfacción de los fines del derecho y es inherente a la congruencia en la administración de justicia.

 

En lo que refiere el partido actor en su hecho número 3, inciso e), de que el Tribunal responsable emite la resolución impugnada, mediante consideraciones basadas en meras presunciones y deducciones para motivar su resolución, por lo que omite la observancia de los principios de certeza y objetividad; esto, deviene inatendible en virtud de que no explica cuáles son esas supuestas presunciones y deducciones en que se apoyó el Tribunal responsable para emitir la sentencia de mérito; además, tampoco razona porqué a su entender se vulneran los principios de certeza y objetividad; por lo que este juzgador se encuentra impedido para entrar al estudio de este planteamiento por lo vago y genérico del mismo, en tal consecuencia se declara infundado el presente agravio.

 

 

NOVENO. Alega medularmente el recurrente como sexto agravio que se violan los artículos 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco al realizar el hecho 3, inciso f), al basar sus consideraciones en deducciones y presunciones de lo actuado por los representantes de su partido en las casillas impugnadas y ante el Consejo Electoral Estatal autoridad responsable en el recurso de inconformidad y al determinar que dichos representantes consintieron, convalidaron, permitieron o avalaron las irregularidades que motivaron sus impugnaciones, por el hecho de haber firmado las actas donde constan los hechos impugnados, agregando que el que los representantes de los partidos políticos que actúan en una casilla firmen las actas electorales sin hacer protesta alguna, no implica la convalidación de las violaciones cometidas a la normatividad electoral.

 

Sobre este agravio el tercero interesado manifiesta que el enjuiciante lo sustenta en aseveraciones de carácter general y en apreciaciones subjetivas sin respaldarlos con argumentos jurídicos ya que no los expone ni los vincula con hechos que el dice que son violatorios de los artículos que invoca y que en un momento dado le pudo haber causado daño.

 

Por su parte el tribunal responsable argumenta en el informe circunstanciado que en la resolución combatida se encuentra apegada a derecho con su debida fundamentación y motivación y que no le asiste la razón al enjuiciante toda vez que en el considerando X de dicha resolución en ninguna de sus partes se dice que los representantes de casilla hayan convalidado con sus firmas las irregularidades que motivaron el recurso de inconformidad.

 

Esta Sala Superior, considera parcialmente fundado pero inoperante el agravio: le asiste la razón al partido recurrente en el sentido de que la firma de un representante de partido político no puede considerarse, en todos los casos, como el consentimiento expreso de un acto o resolución, sin embargo el recurrente no establece en que parte de la resolución el Tribunal Responsable utiliza tal criterio y si, en todo caso, el mismo sirvió como fundamento único en el sentido de la sentencia, por lo que al ser impreciso, impide a esta Sala Superior apreciar lo alegado.

 

Por otro lado es inatendible lo sostenido en el hecho 3 inciso f), pues el recurrente no explica ni detalla cuales son esas presunciones y deducciones en que se apoyó el tribunal responsable para emitir la sentencia impugnada, además tampoco razona porqué a su entender se vulneran los principios de certeza y objetividad, pues la simple aseveración de que el Tribunal Responsable basó sus consideraciones en elementos obtenidos por presunción y deducción resulta ser una apreciación subjetiva sin fundamento jurídico, por lo que además de su imprecisión, puesto que no establece en que parte de la sentencia se da tal hecho, impiden al Tribunal hacer un análisis y un tratamiento del argumento en calidad de agravio, ya que esta Sala se encuentra impedida de conformidad con el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para entrar al estudio de estos planteamientos porque no se permite la suplencia, en consecuencia, al no darse el agravio, no se violan los principios de certeza y objetividad ni precepto alguno de la Constitución Federal.

 

DECIMO. El enjuiciante en el séptimo agravio de su escrito de demanda sustancialmente alega que se violan los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco al realizar el hecho 3 inciso h), ( en realidad se trata del hecho 3 inciso g) puesto que el h) no tiene relación con el agravio ), ya que no analizó y estudió con el debido detenimiento su proyecto de resolución, ya que dicho proyecto solo fue leído y aprobado mecánicamente, lo cual constituye, una falta de profesionalismo de los magistrados, pues si se hubieran analizado y estudiado a conciencia, los autos del expediente hubieran determinado la nulidad de las casillas.

 

Por lo que respecta al hecho identificado con el número 3 inciso g), el promovente lo narra sustancialmente en los mismos términos que en el agravio a estudio, haciendo únicamente incapié en el tiempo que pudo durar la aprobación del fallo que se impugna y sin conocer la litis planteada.

 

La autoridad responsable para sostener la legalidad de su resolución argumenta en el informe circunstanciado medularmente que no existe disposición alguna que determine el tiempo que se debe tomar para resolver un asunto en sesión pública y que en base en su reglamento interior le permite circular previamente entre los magistrados los proyectos a resolver y que en consecuencia durante la sesión pública se presenta el asunto y el proyecto de manera verbal y sintetizada; señala además que la sentencia cumple con los requisitos que exige el Código de la Materia, por lo que ningún agravio le causa al recurrente.

 

 

El partido tercero interesado, alega en relación a este agravio que el impugnante única y exclusivamente hace aseveraciones de carácter general sin fundamento legal alguno ni menciona que preceptos se infringen, ni mucho menos menciona el daño que se le ocasiona.

 

Es inoperante este agravio que hace valer el partido accionante consistente en que el Tribunal responsable, al emitir su resolución carece de certeza y objetividad, porque no analizó ni estudió con detenimiento el proyecto de resolución; pues como puede advertirse tal argumento es genérico y no dice que parte de la sentencia impugnada le agravia, ya que no debe perderse de vista que un agravio debe estar compuesto por razonamientos congruentes y específicos, que pongan de manifiesto, ante este Organo Jurisdiccional, las actitudes u omisiones asumidas por la autoridad responsable, la indebida aplicación de la normatividad jurídica o su incorrecta interpretación; y estos requisitos mínimos no quedan satisfechos con las aludidas expresiones generales y subjetivas, además de que no se determina en que partes específicas del fallo se cometieron las faltas a los principios de certeza y objetividad, que alega el recurrente.

 

Asimismo, es conveniente destacar que el procedimiento fijado por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y por el Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco, consiste en lo siguiente: una vez concluida la substanciación y que los autos quedan en estado de resolución, el presidente del tribunal turna el expediente al magistrado que corresponda, para que elabore el proyecto de resolución que se someterá a consideración del Pleno del Tribunal (artículo 316, párrafos quinto y sexto, del Código); en cuanto se concluye el proyecto se entrega una copia del mismo a cada uno de los magistrados del órgano jurisdiccional para que procedan a su estudio (esto se deduce del artículo 5o. inciso d), del Reglamento); hecho lo anterior, el presidente ordena que se fije en el estrado del tribunal, por lo menos con 24 horas de anticipación, la lista de los asuntos proyectados que serán ventilados en la sesión correspondiente, y en la misma lista se precisa día y hora en que se llevará a cabo la sesión pública correspondiente (artículo 318); en dicha sesión el magistrado ponente presenta una síntesis, en forma verbal, del proyecto de resolución previamente entregado a los magistrados, el presidente lo pone a discusión, y agotada ésta o si no la hay, el proyecto se somete a votación y se hace la declaratoria correspondiente (artículo 5o.  del Reglamento). Como se puede advertir, en el mecanismo procedimental establecido por la normatividad aplicable, que es semejante en lo substancial a lo que se hace en la generalidad de los órganos jurisdiccionales que funcionan colegiadamente, los magistrados deben conocer, examinar y estudiar las actuaciones de los asuntos con anticipación a la fecha que se fija para la celebración de la sesión pública en la que se resuelven, ya que inclusive tienen acceso a los expedientes desde que éstos se encuentran en la etapa de instrucción, y esto sirve de base para la revisión del proyecto de sentencia que presenta el magistrado ponente. Así, pues, la sesión pública no tiene como objeto proporcionar la información inicial de los asuntos a los citados funcionarios judiciales, sino el de que éstos, con base en el estudio y reflexiones precedente, asuman la posición a la que los conduzcan sus convicciones, mediante la discusión correspondiente del proyecto, cuando no lo compartan total o parcialmente, y con la emisión de su voto, en su oportunidad.

 

Consecuentemente, del simple hecho de que un asunto quede resuelto en un breve lapso en la sesión pública, e inclusive de que no suscite discusión el proyecto presentado por el ponente, no se puede inferir válidamente que los juzgadores no hayan estudiado con profundidad el caso, puesto que tal estudio se hace con antelación, como quedó demostrado, y se se presenta un proyecto coincide con la convicción formada por todos los integrantes del órgano colegiado, carecería de sentido el surgimiento de una discusión respecto a algo en lo que todos están de acuerdo.

 

En relación a lo que sostiene el partido actor en su hecho 3 inciso g), en el sentido de que el proyecto de resolución fue aprobado sin que haya habido un análisis profundo o discusión de las consideraciones y criterios que motivaron la sentencia impugnada, en obvio de repeticiones, por ser una apreciación subjetiva del actor nos remitimos a lo anteriormente expuesto en donde se da contestación a este planteamiento.

 

Por lo tanto, en atención a las consideraciones anteriores se declara infundado el presente agravio.

 

DECIMO PRIMERO. En el agravio expresado con el número 8 que está ligado al hecho 3 inciso h), (aunque el actor por error cita el hecho 3 inciso i), el promovente manifiesta esencialmente que se violan en perjuicio de su representado los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, ya que la autoridad responsable, al emitir la resolución impugnada tenía formado un criterio con base en consideraciones concebidas con anterioridad a la sesión pública, razón por la cual no actuó con objetividad, pues la misma se vio influenciada por elementos externos al análisis del fondo de la litis en torno a los autos que obraban en el expediente, siendo éstos los elementos idóneos para normar un criterio justo, apegado a los principios constitucionales de certeza, legalidad e independencia, ya que si se hubieran analizado y valorado todos los autos, se hubiera determinado la nulidad de la votación de las casillas impugnadas.

 

Por su parte, la autoridad responsable y el tercero interesado omiten hacer referencia sobre este agravio.

 

En relación a este agravio, esta Sala Superior considera que el mismo no es propiamente un agravio, sino que por el contrario, se trata de apreciaciones subjetivas, según se verá a continuación:

 

En el caso que nos ocupa, no especifica el recurrente a que se refiere o que quiere decir cuando dice que el responsable tenía ya formado un criterio, ni mucho menos clarifica cuales eran "las consideraciones concebidas con anterioridad a la sesión" que tenía la responsable, además de no expresarse argumentos para sustentar porque la actuación del Tribunal no se apego a la "objetividad", ni aclara que elementos externos influenciaron al resolutor, y por qué éstos son contrarios a las disposiciones electorales del Estado de Tabasco, por lo que esta Sala Superior se ve imposibilitada para hacer un estudio jurídico sobre tales argumentos.

 

Cabe aclararle al recurrente, que los fenómenos psicológicos por los que se llega a una resolución jurídica, no pueden ser materia de impugnación, pues la materia de ésta, por ejemplo, en este Juicio Constitucional, consiste en constatar la constitucionalidad y legalidad de la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, verificando que la misma se apegue a los supuestos normativos contenidos tanto en la Constitución Federal, como en la Constitución Local, así como en las leyes que en materia electoral derivan de la misma, sin importar a través de que métodos racionales se llegue a elaborar la sentencia, por lo tanto, la pretensión del recurrente, debe desestimarse y por consiguiente, declararse infundado el agravio vertido al respecto.

 

DECIMO SEGUNDO. No obstante que en el apartado de agravios del escrito de demanda no se hace referencia a más agravios que los anteriormente estudiados, cabe hacer mención que el promovente en el capítulo de hechos de dicho escrito, al citar el hecho 3 inciso i), hace referencia a eventos que a su criterio le agravian, consistentes en que se viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la responsable, no obstante que reconoce que en la casilla 1064C se presentó una irregularidad que viola sustancialmente la Ley de la materia no anula la votación de dicha casilla, no obstante que se configuró en ella la causal de nulidad establecida en la fracción I del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ya que ni el propio tribunal pudo exponer la causa por la que se cambió la ubicación de dicha casilla, lo cual evidenció la falsedad de la autoridad señalada como responsable en el recurso de inconformidad, la cual afirmó que dicha casilla funcionó en el sitio publicado en el encarte, agregando que el acta de cómputo distrital correspondiente es apócrifa, toda vez que durante la sesión permanente de fecha veintidós de octubre celebrada por el XVII Consejo Electoral Distrital de Teapa, dicha autoridad reconoce que no había ese formato de acta.

 

En tal virtud esta Sala Superior en cumplimiento a su tesis de relevante S3EL 048/97, que a continuación se transcribe procede a hacer el estudio correspondiente, a efecto de determinar la procedencia del agravio.

 

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, validamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

Sala Superior. S3EL 048/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

 

Por su parte, la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado a través del Magistrado Presidente argumenta "que cabe destacar que este Organo Colegiado respecto a la casilla 1064-C, contemplada en el considerando IX de la resolución que se combate, en la cual si bien es cierto que se dio el cambio de ubicación de la casilla, también es cierto que por la cantidad de votos efectuados por los ciudadanos, fue que este Tribunal determinó darle prioridad al voto, tomándose en consideración la abundancia de los sufragios recepcionados en la referida casilla, así como se da por hecho que la mayoría de ciudadanos inscritos en la lista nominal de dicha casilla tuvieron conocimiento de lugar o ubicación de la misma, razón por la que no se declaró la nulidad solicitada por el partido promovente y como no combate dicho razonamiento, debe estimarse infundado el citado agravio.".

El tercero interesado manifestó al respecto que el actor expresa el presente agravio con aseveraciones generales y apreciaciones subjetivas sin respaldo de argumentos jurídicos, sin mencionar el perjuicio o lesión que sufre su partido.

 

Esta Sala Superior, considera parcialmente fundado el presente agravio por las siguientes razones: en primer lugar al analizar el considerando IX de la resolución impugnada, a juicio de esta Sala el Tribunal recurrido realiza un razonamiento deficiente e incompleto basándose únicamente en un porcentaje del número de electores de la lista nominal correspondiente, esto es, se basa en un solo elemento que fue la cantidad de sufragios emitidos en esa casilla 1064-C para no declarar la nulidad de la votación, cuando había reconocido el cambio de ubicación de la citada casilla; por el otro lado el enjuiciante se duele de que la autoridad responsable debió decretar la nulidad de la casilla ya que no pudo exponer la causa por la que se cambio de ubicación dicha casilla.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con plena jurisdicción, al considerar que un solo indicio no constituye un razonamiento suficiente para sustentar el sentido del fallo, entra al análisis de fondo de la causal de nulidad de votación en la casilla 1064-C, hecha valer por el enjuiciante en su recurso de inconformidad que dio origen a esta instancia.

 

El enjuiciante en su recurso de inconformidad manifiesta que: " Causa perjuicio al Partido que represento la violación a lo contenido en los artículos 189 y 209 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, toda vez que la instalación de la casilla citada en lugar distinto al señalado por el órgano electoral, generó confusión entre diversos simpatizantes de mi Partido que no supieron donde acudir a votar y en consecuencia mi Partido tuvo menos votos de los que esperaba recibir en esa casilla".

 

Resulta infundado el citado agravio en base a los siguientes documentos: a) El encarte que contiene la ubicación e integración de las casillas 1064-B y 1064-C, indica " UBICACION: ESCUELA PRIMARIA "RAMON BALCAZAR S", DOMICILIO CONOCIDO, CARRETERA A CALCINADOS, C.P. 86820; b) En el acta de la jornada electoral de la casilla 1064-C señala que la misma se ubicó en " AVENIDA REVOLUCION ", constancia que obra en la foja 512 del expediente de inconformidad; c) En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1064-C se asienta que su ubicación fue en " AVENIDA REVOLUCION S/N ", constancia que obra en la foja 57 del expediente de inconformidad; d) En el acta de la jornada electoral de la casilla 1064-B se señala que se ubicó en " AV. REVOLUCION S/N ESCUELA RAMON BALCAZAR ", constancia que obra en la foja 252 del expediente de inconformidad; e) En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1064-B se asienta que la ubicación de la casilla fue en " AV. REVOLUCION, COL. REVOLUCION ", constancia que obra en la foja 56, y f) El escrito del C. Manuel Guevara Landa, Director de la Escuela Primaria " Prof. Ramón Balcazar Sánchez " en la que se asienta lo siguiente: " Hago constar que en el edificio de la escuela se instalaron las casillas 1064B 1064C para las votaciones del día 19 próximo pasado ", documental privada firmada por el, de fecha 28 del mes de octubre del año en curso, que obra en la foja 253 del expediente de inconformidad.

 

En tal virtud, adminiculando las pruebas que se relacionaron en el párrafo que antecede, a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 321, fracción I, incisos a) y b), y 322, fracciones I y II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, esta Sala Superior llega a la convicción de que no existió ningún cambio de ubicación de la casilla impugnada, pues como se puede apreciar en el encarte anteriormente mencionado el lugar donde se ubicarían las casillas 1064-B y 1064-C fue el mismo "ESCUELA PRIMARIA "RAMON BALCAZAR S", DOMICILIO CONOCIDO, CARRETERA A CALCINADOS, C.P. 86820; (primer hecho comprobado); el Director de la escuela " Ramón Balcazar S. ", hace constar que en el edificio de la misma se ubicaron las casillas 1064-B y 1064-C, (segundo hecho comprobado), y de el Acta de la Jornada Electoral de la casilla 1064-B se aprecia que el domicilio en que se ubico fue " Av. Revolución s/n Escuela Ramón Balcazar ", (tercer hecho comprobado), esta Sala Superior, con fundamento en el artículo 323 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, considera que dada la naturaleza de los anteriores hechos comprobados y su enlace lógico, da como resulta el indicio que el domicilio en que se ubicaron las casillas 1064-B y 1064-C, fue el mismo que designo el XVII Consejo Electoral Local del Estado de Tabasco, es decir en la escuela " Ramón Balcazar S ", que se ubica en la Avenida Revolución sin número, Domicilio conocido, Carretera a Calcinados, C.P. 86820.

 

Así este Tribunal cuenta con un número de elementos suficientes que le permiten arribar a la conclusión de que la casilla 1064-C, se ubicó en el domicilio señalado por la autoridad electoral para tal efecto. Los elementos son los siguientes:

1. Que la casilla se ubicó en el mismo domicilio que el autorizado para la casilla 1064-B, que por la construcción lógica-jurídica anterior es el de ESCUELA RAMON BALCAZAR S., UBICADA EN AVENIDA REVOLUCION SIN NUMERO, DOMICILIO CONOCIDO, CARRETERA CALCINADA, C.P. 86820.

2. Que el Acta de Escrutinio y Cómputo de la propia casilla que obra a fojas 57 de autos, se reitera que la casilla se ubicó en Avenida Revolución sin número.

3. Que no hubo incidentes en la instalación de la casilla, como se constata en el cuadro respectivo del Acta de la Jornada Electoral, que obra a fojas 512 del expediente.

4. Que los C.C. Filiberto González Vargas y Anibal Aguilar Rodríguez, representantes del Partido de la Revolución Democrática ante la casilla 1064-C, firmaron de conformidad el Acta de la Jornada Electoral, como consta en dicha documental pública visible a fojas 512 de autos.

5. Tal y como lo considera la autoridad responsable, resultando que "en la lista nominal se encuentran registrados 673 ciudadanos, de los cuales sufragaron 391" es menester privilegiar el valor jurídico del sufragio.

 

Finalmente esta Sala considera, en uso de su facultad de sustitución, que no se asiste la razón al Partido de la Revolución Democrática, y por lo tanto no ha lugar a decretar la causal de nulidad establecida en el artículo 279, fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, alegada por el impugnante.

 

Por todo lo expuesto y fundado, se

 

 R E S U E L V E

 

UNICO. Se confirma la resolución, dictada el nueve de noviembre del presente año, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el recurso de inconformidad, con número de expediente 026/997, interpuesto por el ciudadano Francisco Javier Mendoza Lujano, representante del Partido de la Revolución Democrática.

 

NOTIFIQUESE a las partes, personalmente al actor y tercero interesado en el domicilio señalado en autos para tal efecto; y por oficio a la autoridad responsable.

 

Hecho lo anterior, devuélvanse los originales del expediente 026/997 del recurso de inconformidad a la autoridad responsable.

 

En su oportunidad archívese el expediente del presente juicio como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAGISTRADO

JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA